Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo Leon



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE MAYO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 27 de mayo de 2015.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 251

Artículo Único Se expide la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO

DEL MUNICIPIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular y establecer las bases para la integración, organización, administración, funcionamiento y atribuciones del Gobierno y de la Administración Pública Municipal, con base en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y las disposiciones internacionales reconocidas por el orden jurídico mexicano.

ARTÍCULO 2 El Municipio constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio, es una entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su gobierno y administración.

Se entenderá por autonomía municipal la titularidad del Municipio de gestionar, organizar y resolver, mediante sus representantes elegidos democráticamente, todos los asuntos en el ámbito de su competencia constitucional y legal, así como la libre administración de sus recursos.

ARTÍCULO 3 Las relaciones entre los poderes del Estado y los Municipios de éste, deben estar regidas por los principios de solidaridad, subsidiariedad, así como la coordinación, colaboración y respeto a la autonomía de los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 4 Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, integrado por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos electos por el principio de votación mayoritaria y con Regidores electos por el principio de representación proporcional.

Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado que otorgan a los Municipios, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva, sin que pueda existir autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 5 Las villas podrán ser elevadas a la categoría de Ciudades por el Congreso del Estado, a iniciativa de aquellas por conducto del Ejecutivo, si satisfacen los requisitos a que se refiere la fracción XLII del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 9

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 6 El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Nuevo León

La Constitución Política del Estado establece el número y denominación de los Municipios, así como las bases para erigir nuevos o modificar los existentes.

ARTÍCULO 7 El ámbito de los Municipios se circunscribe a su territorio y población; la sede de cada Ayuntamiento corresponde a su cabecera municipal, entendiéndose como esta, el lugar donde está asentado el poder público municipal. Únicamente con la autorización del Congreso del Estado, previo acuerdo y solicitud del Ayuntamiento, la sede podrá cambiarse.
ARTÍCULO 8 En los términos del artículo 63 fracción VI de la Constitución Política del Estado, corresponde al Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades y dar reglas para su organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites.
ARTÍCULO 9 De las controversias de cualquier índole en materia territorial que se susciten entre Municipios o entre ellos y el Estado, conocerá el Congreso del Estado, en términos del artículo 63 fracción XXXVII de la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás normas jurídicas que expida el Congreso del Estado de Nuevo León.
CAPÍTULO III Artículos 10 a 14

DE LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 10 Son habitantes del Municipio las personas que residan dentro de su territorio.
ARTÍCULO 11 La vecindad en los municipios se adquiere por la residencia habitual y constante en su territorio durante un año y bajo los siguientes supuestos:
  1. El establecimiento del domicilio de las personas en el Municipio que corresponda;

  2. La residencia efectiva y comprobable; y

  3. En caso de extranjeros, deberán acreditar su legal estancia en el País, con residencia en el territorio municipal.

ARTÍCULO 12 La vecindad en un Municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a otro lugar para el desempeño de un cargo público, de una comisión de carácter oficial del Municipio, del Estado o de la Federación o para la realización de estudios en instituciones con reconocimiento de validez oficial.
ARTÍCULO 13 Son derechos de los vecinos del Municipio:
  1. Intervenir en los procedimientos de participación ciudadana, de consulta o decisión, que disponga el Municipio; y

  2. Los demás que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente Ley, y las disposiciones internacionales reconocidas por el orden jurídico mexicano, y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 14 Son obligaciones de los habitantes del Municipio:
  1. Contribuir para los gastos públicos del Municipio conforme a las leyes respectivas;

  2. Desempeñar los cargos en los organismos que tengan por objeto la colaboración con las Autoridades Municipales; y

  3. Las demás que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes, los reglamentos municipales y demás leyes aplicables.

TÍTULO SEGUNDO

DEL AYUNTAMIENTO Y SU FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 15 a 66
ARTÍCULO 15 El Ayuntamiento es el cuerpo colegiado deliberante y autónomo, constituye el órgano de gobierno responsable de cada Municipio, para todos los efectos, representará la autoridad superior en el mismo.

Los casos no previstos en la presente Ley, respecto a la Administración del Municipio y del funcionamiento del Ayuntamiento, se sujetarán a las disposiciones de los respectivos Reglamentos Municipales o en su defecto a los Acuerdos del propio Ayuntamiento.

ARTÍCULO 16 Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

El periodo de su encargo será de tres años.

CAPÍTULO II Artículos 17 a 21

DE LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 17 El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:
  1. Un Presidente Municipal: Responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de Obras y Servicios y demás programas municipales;

  2. Un cuerpo de Regidores: representantes de la comunidad con la misión de participar en la atención de los asuntos del Municipio y velar para que el ejercicio de la Administración Pública Municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y

  3. El o los Síndicos: representantes de la comunidad, responsables de vigilar la debida administración del erario público, la legalidad de los actos del Ayuntamiento, la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos y la vigilancia del Patrimonio Municipal.

ARTÍCULO 18 Por cada miembro propietario del Ayuntamiento, habrá el respectivo suplente

El Presidente Municipal será suplido en los términos a que se refiere la...

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