Ley sobre Gobierno Electronico y Fomento Al Uso de las Tecnologias de la Informacion del Estado de Nuevo Leon

LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR A LOS CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES SIGUIENTES AL DE SU PUBLICACIÓN.

TEXTO ORIGINAL.

N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 26 DE JULIO DE 2013.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el jueves 4 de julio de 2013.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 081

Artículo Único Se expide la LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DEL ESTADO, para quedar en los siguientes términos:

LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 76
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Artículo 1o La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado

Tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos y, en general, de las tecnologías de la información, para asegurar la interoperabilidad entre cada uno de los poderes que integran el Gobierno del Estado, los municipios, los órganos constitucionales autónomos y los particulares, mediante la regulación de:

  1. Los aspectos vinculados con los sistemas para la identificación electrónica;

  2. Los mecanismos para atribuir información electrónica a una persona o a un sistema de información programado;

  3. Las bases a que se sujetará el registro y la conservación de actos o procedimientos electrónicos;

  4. Los parámetros para asegurar que la información electrónica sea auténtica y fiable manteniéndola íntegra e inalterada, y

  5. Los medios para acreditar de forma fidedigna el momento de creación, envío, recepción, acceso, modificación o archivo de información electrónica.

Artículo 2o Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Actos: Las comunicaciones, procedimientos, trámites, servicios y actos jurídicos, en los cuales los particulares y los servidores públicos del Estado o de sus municipios utilicen la Firma Electrónica Avanzada;

  2. Actuaciones Electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios electrónicos;

  3. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente el momento de recepción de mensajes y documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

  4. Autoridad Certificadora Intermedia: Las dependencias, entidades y órganos que lleven a cabo la emisión, revocación, renovación, registro y administración de los certificados correspondientes a unidades administrativas, servidores públicos o particulares de acuerdo al ámbito de su competencia, atribuciones y facultades;

  5. Autoridad Certificadora Raíz: Las dependencias de los sujetos obligados encargadas de la emisión, revocación, renovación, registro y administración de los certificados otorgados a sus Autoridades Certificadoras Intermedias;

  6. Cédula Electrónica: Mensaje de datos generado por la autoridad competente que proporciona al destinatario todos los datos necesarios para que conozca la actuación o información que se le comunica;

  7. Certificado: Constancia electrónica emitida por una autoridad certificadora o prestador de servicios de certificación que vincula a una persona con su clave pública y permite confirmar su intervención en la generación de una Firma Electrónica Avanzada en razón de la correspondencia que guarda con la clave privada del Firmante;

  8. Clave Privada: Los datos que una persona crea de manera secreta; mantiene bajo su exclusiva responsabilidad, resguardo y control, y utiliza para generar una Firma Electrónica Avanzada;

  9. Clave Pública: Los datos de acceso general contenidos en un Certificado para verificar la autenticidad de una Firma Electrónica Avanzada atribuida a un Firmante determinado;

  10. Dirección de correo electrónico: La dirección electrónica señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

  11. Electrónico (a): Atributo aplicado a medios, procedimientos, sistemas, datos, información, expedientes, documentos, comprobantes, registros y similares, que en su proceso de creación, modificación, desarrollo, funcionamiento, archivo, consulta o cualquier otra acción análoga se utilizan dispositivos electrónicos, susceptibles de existir sin necesidad de constar en medios impresos;

  12. Firma Electrónica Avanzada: Información en forma electrónica consignada en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el mensaje y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

  13. Firmante: Persona que utiliza su Firma Electrónica Avanzada para suscribir documentos electrónicos y mensajes de datos;

  14. Interoperabilidad: Habilidad de dos o mas sistemas o componentes para intercambiar información y utilizar la información intercambiada;

  15. Medios de Comunicación Electrónica: Los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

  16. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

  17. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

  18. Momento: La fecha, hora, minuto y segundo de la realización de los actos regulados por esta ley;

  19. Página Web: El sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

  20. Prestador de Servicios de Certificación: Persona acreditada por el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para emitir certificados y prestar otros servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada, en los términos de esta Ley;

  21. Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada: Los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por las autoridades certificadoras;

  22. Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar mensajes de datos;

  23. Sistema de Trámites Electrónicos: El sitio desarrollado por la dependencia o entidad y contenido en su página Web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta Ley;

  24. Sujetos Obligados: El Ejecutivo del Estado y los Poderes Legislativo, Judicial, Municipios y Órganos Constitucionales Autónomos que hayan celebrado previamente Convenio con el Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para el cumplimiento de esta Ley, y

  25. Tablero Electrónico: El medio electrónico de comunicación oficial incorporado a las páginas web de las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicarán las actuaciones o información materia de procedimientos electrónicos y se pondrán a disposición de los particulares que utilicen la Firma Electrónica Avanzada, en términos de esta Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades. Este medio electrónico estará ubicado en el Sistema de Trámites Electrónicos de las propias dependencias y entidades.

Artículo 3o Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
  1. Las dependencias y entidades que conforman el Ejecutivo del Estado;

  2. Los servidores públicos de las dependencias y entidades de los sujetos públicos que previamente hayan celebrado convenio con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que en la realización de los actos regulados por esta Ley utilicen la Firma Electrónica Avanzada, y

  3. Los particulares, en los casos en que utilicen la Firma Electrónica Avanzada en términos de esta Ley.

Artículo 4° Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada por disposición de ley o aquéllos en que exista previo dictamen de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, tratándose de actos del Poder Ejecutivo.

En caso de que los conceptos establecidos en la presente Ley se encuentren regulados por diversa ley específica, se atenderá lo dispuesto en...

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