Ley General de Hacienda del Estado de Yucatan



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el jueves 29 de diciembre de 2005.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 632

CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE;

D E C R E T O :

LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 93
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

La Hacienda Pública del Estado de Yucatán, para atender los gastos, inversiones públicas y cumplir las obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios públicos, percibirá los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios, participaciones y fondos de aportaciones federales autoricen la Ley de Ingresos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, y las demás leyes fiscales de carácter local y federal.

Los ingresos públicos se regularán por lo dispuesto en la presente ley, en la de Ingresos, en el Código Fiscal del Estado y en otras disposiciones que establezcan el derecho del Estado a percibir recursos.

ARTÍCULO 2 Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.

(F. DE E., D.O. 9 DE ENERO DE 2006)

ARTÍCULO 3 Para efectos de esta ley se entiende por:

OBJETO: Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución.

SUJETO: A la persona física o moral obligada al pago de la contribución.

BASE: Al valor asignado en efectivo, en especie, en servicios o en crédito, que esta ley señala como monto gravable y al cual se aplica una tasa, cuota o tarifa determinada.

TASA: Al porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la contribución.

CUOTA: A la cantidad fija a cubrir en moneda de curso legal.

TARIFA: Al agrupamiento ordenado de cuotas y tasas, que contiene límites inferiores y superiores en rangos progresivos.

CAUSACIÓN: Al elemento que determina el momento exacto en que se considera completado, perfeccionado o consumado el hecho generador del tributo.

ÉPOCA DE PAGO: Al elemento temporal en que deben pagarse las contribuciones.

EXENCIONES: A determinadas circunstancias que, de manera particular, eximen a ciertos objetos y sujetos de las contribuciones, no obstante que exista la realización del hecho generador del tributo.

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE CADA TRIBUTO: A aquellas obligaciones a cargo de los contribuyentes que no pueden generalizarse.

(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2009)

UNIDADES ECONÓMICAS: A los fideicomisos, las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sucesiones, las copropiedades, las sociedades conyugales y todas aquellas entidades, que sin tener personalidad jurídica propia, realizan los actos o actividades que causan contribuciones o aprovechamientos. El tratamiento fiscal de las unidades económicas será el mismo que para las personas morales.

(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

BASE SECA: Al terreno sin agua o líquidos, que se hubieran añadido ya sea por medios naturales o artificiales.

(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

NORMA OFICIAL MEXICANA: a la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las autoridades normalizadoras competentes cuyo fin esencial es el fomento de la calidad para el desarrollo económico y la protección de los objetivos legítimos de interés público previstos en la Ley de Infraestructura de la Calidad, mediante el establecimiento de reglas, denominación, especificaciones o características aplicables a un bien, producto, proceso o servicio, así como aquellas relativas a terminología, marcado o etiquetado y de información. Las Normas Oficiales Mexicanas se considerarán como reglamentos técnicos o medidas sanitarias o fitosanitarias, según encuadren en las definiciones correspondientes previstas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 4 El pago de las contribuciones y demás ingresos a que se refiere esta ley podrá realizarse en las instituciones de crédito, establecimientos u oficinas autorizados por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; utilizando los medios de pago señalados en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO 5 Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado.

(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2009)

Cuando de conformidad con el Código de la Administración Pública de Yucatán u otras disposiciones legales o administrativas, los servicios que preste una dependencia o entidad sean proporcionados por otra distinta, se seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 6 Para los efectos de esta ley, la sigla UMA se entenderá como unidad de medida y actualización, en su valor actualizado.

Las tasas, cuotas y tarifas de los derechos aplicables al ejercicio fiscal de que se trata, se podrán modificar en la cantidad o porcentaje que, a iniciativa del Ejecutivo, apruebe el Congreso del Estado; y las cantidades que resulten, se ajustarán de conformidad con la siguiente:

TABLA

CANTIDADES UNIDAD DE AJUSTE

De $ 0.01 hasta $ 0.50al peso inmediato inferior

De $ 0.51 hasta $ 0.99al peso inmediato superior

El ajuste a que se refiere la tabla de este artículo, no se aplicará cuando el importe de la cuota del derecho sea menor a $1.00.

ARTÍCULO 7 El pago de los derechos que establece esta ley, deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos expresamente señalados por esta ley.

Cuando esta ley establezca que el pago de derechos deba realizarse por períodos, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por su naturaleza, el pago no pueda efectuarse con...

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