Ley Ganadera para el Estado de Guanajuato

LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 22 de diciembre de 1998.

AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO.

VICENTE FOX QUESADA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 121

LA H. QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 4
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 4

DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

Artículo 1o La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el fomento cuantitativo y cualitativo de las actividades pecuarias, así como regular las bases de la producción, sanidad, inocuidad, protección, clasificación, rastreabilidad, trazabilidad y selección de las especies pecuarias en el Estado de Guanajuato.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

Artículo 2o Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las personas que se dediquen en forma habitual o eventual a las siguientes actividades pecuarias:
  1. Cría, reproducción, mejoramiento genético o engorda, así como comercio o transporte de las especies pecuarias;

  2. Sacrificio de las especies pecuarias;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  3. Comercio, custodia, posesión, adquisición, almacenamiento o transporte de productos biológicos, químicos, farmacéuticos, semen o embriones para uso en las actividades pecuarias o aquellas relacionadas;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

  4. Mejoramiento, aprovechamiento, comercio o transporte de productos pecuarios;

  5. Producción, comercio o transporte de alimentos, raciones, forrajes, concentrados y aditivos en estado natural o procesados, destinados al consumo de las especies pecuarias; y

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  6. Uso de predios destinados a la ganadería.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

Artículo 3o Para los efectos de esta Ley se entiende por especies pecuarias al ganado bovino, caprino, ovino, cunícola, porcícola, equino, apícola, y todas aquellas especies ganaderas que puedan entrar en las actividades del comercio o sean útiles a los seres humanos

Asimismo, se considera productor pecuario el que se dedique a cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

Se entiende por producto pecuario, a aquel que resulta de la producción primaria del ganado y que no ha sufrido un proceso de transformación industrial.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

Artículo 3o Bis Para efectos de esta Ley se entenderá por SINIDA, al Sistema Nacional de identificación animal para bovinos y colmenas, mismo que establece la identificación animal individual de carácter permanente e irrepetible de estas especies.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

Artículo 4o Las unidades de producción dedicadas a las actividades pecuarias deberán contar con la infraestructura adecuada y equipo higiénico, de acuerdo con las normas técnicas aplicables en la materia.
TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 19

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

CAPITULO PRIMERO Artículos 5 a 7

DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS SOCIALES DE COOPERACION

Artículo 5o Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  1. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

  2. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  3. La Secretaría de Salud;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  4. Los verificadores estatales de ganadería;

  5. Los ayuntamientos;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  6. Los presidentes municipales;

  7. Las unidades administrativas municipales que correspondan;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  8. Los delegados municipales; y

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  9. Los verificadores municipales de ganadería.

Artículo 6o Son autoridades auxiliares de las previstas en el artículo anterior:

(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  1. La policía ministerial del Estado, y

  2. Los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal.

Artículo 7o Son organismos sociales de cooperación de las autoridades señaladas en esta Ley, entre otros, los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  1. El Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  2. El Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Guanajuato;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  3. Las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas y las uniones ganaderas regionales, estatales o especializadas a que se refiere esta Ley; y

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  4. Los colegios de médicos veterinarios zootecnistas y de ingenieros zootecnistas.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 8 a 18

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

Artículo 8o Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado:

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

  1. Establecer en el Programa de Gobierno, las políticas y programas relativos al fomento de las actividades pecuarias, a propuesta de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;

  2. Celebrar convenios para el logro de los objetivos previstos en esta Ley;

  3. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  4. Crear las comisiones, comités, consejos u organismos que estime pertinentes para el impulso y mejoramiento de la actividad agropecuaria y de los Sistemas-Producto en el Estado;

  5. Declarar predios o zonas en cuarentena cuando exista riesgo inminente de brotes epizooticos, asumiendo las medidas de seguridad zoosanitaria, dando cuenta a las autoridades federales para efecto de operar el dispositivo nacional de emergencia de sanidad animal en la región;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

  6. Establecer un fondo de contingencia, para hacer frente a las emergencias zoosanitarias producidas por la presencia de enfermedades y epizootias;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

  7. Decretar cercos zoosanitarios o las demás medidas necesarias, cuando exista riesgo de contagio o enfermedad por la movilización de especie pecuaria infectada, así como determinar las zonas de cambio de situación zoosanitaria;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

  8. Expedir el reglamento de esta Ley;

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

  9. Emitir decretos gubernativos temporales o permanentes en materia ganadera; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  10. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

Artículo 9o Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural:

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

  1. Proponer las políticas y programas relativos al fomento de las actividades pecuarias que deba contemplar el Programa de Gobierno, con una visión de cadena agroalimentaria y de sustentabilidad, así como su difusión;

  2. Fomentar las actividades pecuarias;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  3. Proponer al titular del Poder Ejecutivo la creación de comisiones, comités, consejos u organismos necesarios para el fortalecimiento de los Sistemas-Producto en el Estado, de manera directa o a través de los acuerdos o convenios suscritos;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  4. Suscribir, en unión con el titular del Poder Ejecutivo, los convenios que éste celebre para el logro de los objetivos previstos en esta Ley;

  5. Promover la realización de estudios e investigaciones y difundir sus resultados, para el aprovechamiento de los recursos naturales en materia pecuaria;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  6. Difundir entre los productores pecuarios, la conveniencia de orientar la explotación ganadera, conforme a los métodos científicos y tecnológicos de producción, a fin de hacerla más eficaz, así como la reconversión productiva en las áreas con vocación natural;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)

  7. Expedir, revalidar, cancelar y llevar el registro de las guías de tránsito, los títulos de marca de herrar, señal de sangre o tatuaje, patente de productor o identificación electrónica, así como autorizar y registrar la traslación de dominio de los derechos que amparan estos documentos. Esta atribución podrá ser realizada por los organismos sociales de cooperación cuando se celebre el convenio respectivo;

  8. Auxiliar a las autoridades y a los cuerpos de seguridad pública, estatales y municipales, en el ejercicio de sus funciones, en acciones tendientes a la prevención del delito de robo de ganado;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)

  9. Vigilar y coadyuvar con las autoridades competentes de conformidad con sus...

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