Ley Ganadera, Apicola y Avicola del Estado de Campeche

LEY GANADERA, APÍCOLA Y AVÍCOLA DEL ESTADO DE CAMPECHE

N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE FOMENTO PECUARIO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, PUBLICADA EN EL P.O. DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2015; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2016.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 (ABROGADA).

N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO 298 PUBLICADO EN EL P.O. DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el lunes 24 de mayo de 1982.

ING. EUGENIO ECHEVERRIA CASTELLOT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. L Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente

DECRETO:

El H. L Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 125

LEY GANADERA, APICOLA Y AVICOLA DEL ESTADO DE CAMPECHE

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 15
TITULO UNICO Artículos 1 a 15

De las Generalidades

Del Objeto, Sujetos y Aplicación de la Ley

ARTICULO 1o Esta Ley tiene por objeto el fomento, desarrollo, protección y mejoramiento de la producción pecuaria, apícola y avícola del Estado.
ARTICULO 2o Para efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán la connotación que se indica:

GANADERO: Toda persona física o moral que siendo propietaria de animales domésticos de cualquier especie, realice funciones de producción, cría, dirección y administración de una explotación pecuaria.

EXPLOTACION PECUARIA O GANADERA: Conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de animales domésticos y aprovechamiento de sus productos por la engorda, ordeña, trasquila, preparación, conservación o empaque.

GANADO: Conjunto de animales pertenecientes a cualesquiera de las especies de bovinos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos.

PECUARIA: Actividad relativa a las reses o ganados.

AGOSTADERO: Terrenos que por su precipitación pluvial, topografía y calidad, produzcan en forma natural o cultivada, pastos y forrajes que sirvan de alimento del ganado.

TIERRAS FORRAJERAS: Las dedicadas a la producción de alimentos para el ganado.

EXTENSION GANADERA: Actividad a cargo de las autoridades ganaderas del Estado, consistente en la enseñanza, orientación y capacitación en materias diversas relacionadas con la ganadería, el campo, la familia, la salud, economía del hogar, servicios públicos, asistencia médica, nutrición, organización de agrupaciones, enfermedades y plagas del ganado y otras.

ASOCIACION GANADERA: Agrupación de ganaderos pertenecientes a una región o extensión territorial determinada y reconocida por el Ejecutivo del Estado.

UNION REGIONAL GANADERA: Agrupación de tres o más asociaciones de ganaderos registradas, que se encuentren funcionando dentro de una misma circunscripción territorial determinada y reconocida por el Ejecutivo del Estado.

APICULTURA: Actividad consistente en la cría y explotación de las colonias de abejas.

APICULTOR: Persona física o moral que dirige y administra apiarios o cría y explota colonias de abejas en cualesquiera de sus aspectos.

COLMENA: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales.

APIARIO O COLMENAR: Es el conjunto de colmenas con abejas localizados en un sitio determinado.

CRIADERO DE REINAS: Conjunto de colmenas de medidas especiales destinadas a la obtención de abejas reinas.

AVICULTURA: Cría, reproducción y explotación de las especies o variedades de aves útiles para la alimentación humana, la obtención de otros beneficios o el aprovechamiento de sus productos.

AVICULTORES: Personas físicas o morales cuyas actividades económicas se basan exclusiva o predominantemente en la avicultura.

ESPECIES Y VARIEDADES AVICOLAS: Las gallináceas, columbáceas, acuáticas, cantoras u ornamentales, cinegéticas, de producción de pluma y otras que se exploten con fines económicos.

GRANJAS AVICOLAS: Empresas agropecuarias rurales tan diversificadas como lo permitan las condiciones ecológicas y comerciales de la región en que se encuentren ubicadas, en las que la explotación avícola represente la mayor proporción en los ingresos de la empresa.

PLANTAS AVICOLAS: Empresas especializadas en la crianza y explotación avícola, en las que el ingreso total lo constituyen estas actividades.

GALLINEROS FAMILIARES: Empresas que teniendo otra actividad económica principal, se dediquen a la explotación avícola en los domicilios particulares de los interesados o en predios anexos a éstos, con su intervención personal o con la ayuda de sus familiares.

EMPRESAS AVICOLAS AUXILIARES: Establecimientos, negociaciones o agrupaciones industriales, comerciales o profesionales, que se dediquen al suministro de equipo o servicios destinados a la avicultura.

ASOCIACIONES AVICOLAS: Las que se organicen conforme a las leyes orgánicas respectivas.

ARTICULO 3o Se declaran de interés público el fomento, organización, producción, mejoramiento, desarrollo, productividad, aprovechamiento, industrialización, comercialización y protección de la ganadería, apicultura y avicultura del Estado.
ARTICULO 4o

Quedará sujeta a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, toda persona física o moral que se dedique a la cría, reproducción o explotación de las especies de ganado señaladas en el artículo 16, incluidos los conejos y animales de peletería, de las colonias de abejas, y de las especies o variedades de aves útiles a la alimentación humana y otros fines económicos, estando sujetos igualmente quienes en forma accidental realicen actos relacionados en estas actividades.

ARTICULO 5o La aplicación de esta Ley y sus reglamentos de conformidad a sus respectivos textos, corresponderá al Ejecutivo del Estado y a las autoridades municipales del mismo en sus respectivas jurisdicciones

La interpretación de la Ley corresponderá exclusivamente al Ejecutivo.

ARTICULO 6o Son autoridades auxiliares en la aplicación de la Ley, los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo y Ayuntamientos

Igualmente serán auxiliares los organismos, asociaciones y agrupaciones cuyas funciones o actividades principales están directamente relacionadas con el objeto de esta Ley.

ARTICULO 7o

A fin de realizar las funciones que le impone esta Ley, el Ejecutivo del Estado deberá considerar el adecuado aprovechamiento de los recursos de que disponga, aplicar el Convenio Unico de Coordinación suscrito con la Federación, los programas económicos estatales establecidos, y permitir la participación de las asociaciones, cooperativas, unidades de producción, sociedades de crédito y demás agrupaciones u organismos privados relacionados con la producción agropecuaria de la Entidad.

ARTICULO 8o Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Planear, organizar, fomentar, promover y controlar la producción y demás actividades pecuarias, apícolas y avícolas;

  2. Realizar estudios técnicos que permitan determinar las actividades más productivas de las indicadas en la fracción anterior, de acuerdo con las condiciones ecológicas y socioeconómicas de las diversas zonas y regiones del Estado;

  3. Coordinar con la Federación la aplicación, en la esfera estatal, de las normas federales del ramo;

  4. Determinar los estímulos más eficaces para la producción objeto de esta Ley;

  5. Dictar las disposiciones pertinentes contra epizootias y enfermedades específicas de los animales;

  6. Promover la organización de los productores pecuarios, apicultores y avicultores en asociaciones de cada rama, a fin de alcanzar objetivos de interés común y vigilar su funcionamiento;

  7. Dar asesoramiento técnico a empresas y particulares sobre toda clase de actividades relativas al ramo;

  8. Proponer el uso apropiado de tierras forrajeras y de instalaciones;

  9. Proponer la fijación de precios de garantía a los productos;

  10. Las demás funciones y atribuciones que señale esta Ley y otras leyes y sus reglamentos.

ARTICULO 9o Toda persona que explote o pretenda explotar las especies de animales cuya producción es objeto de esta Ley, o sus productos, está obligada a manifestar por escrito al Ayuntamiento de la jurisdicción en que establezca su negocio, la iniciación de sus actividades, dentro del plazo de 30 días

La manifestación especificará la clase de explotación a que se dedique o vaya a dedicar, su ubicación, y las especies animales que comprenderá así como su número y la superficie de terreno de que disponga para ello.

ARTICULO 10

El Ejecutivo del Estado estará facultado para controlar la producción ganadera, apícola y avícola, así como su comercialización e industrialización, consecuentemente, los ganaderos, apicultores y avicultores del Estado, en cualesquiera de las modalidades y respecto de todas las actividades relativas a la explotación de las especies, tienen la obligación de registrar dichas actividades, sus instalaciones y número de animales por especie, en la Dependencia del Ejecutivo a quien corresponda.

La producción total de las especies que se exploten y sus productos, industrializados o no, será informada anualmente por los productores dentro de los meses de enero y febrero siguientes al año que correspondan...

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