Ley sobre Fundaciones y Asociaciones de Beneficencia Privada para el Estado de Durango
LEY SOBRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el jueves 21 y domingo 24 de marzo de 1907.
LEY SOBRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA.
DEL DERECHO PARA HACER FUNDACIONES.
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El establecimiento y dotación de hospitales, orfanatorios, manicomios, casas de expósitos, montepíos, cajas de ahorros, agencias de trabajos para obreros y, en general, todo asilo u obra que tenga por objeto socorrer a las clases menesterosas o desvalidas.
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El establecimiento y dotación de casas para la instrucción primaria, para la educación física, moral o religiosa, o para la enseñanza de artes útiles.
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El establecimiento y dotación de colegios o institutos y bibliotecas, para la enseñanza o cultivo de las ciencias, bellas letras o bellas artes.
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La imposición de capitales cuyos productos hayan de ser destinados, periódicamente, a dotar huérfanas; a conceder auxilios a estudiantes pobres que se distingan por su aprovechamiento; a premiar a autores de obras científicas o literarias, o a otros fines que se relacionen con la instrucción o la beneficencia.
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Para determinar la clase de personas menesterosas a quienes deba aprovechar la fundación.
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Para determinar la naturaleza de las obras de filantropía o beneficencia que deban ejecutarse.
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Para determinar los ramos de instrucción primaria que hayan de enseñarse, debiendo observarse en su caso las leyes sobre instrucción primaria obligatoria.
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Para determinar la religión que deba enseñarse, sin que por esto puedan infringirse las leyes sobre libertad religiosa.
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Para determinar la clase de ciencias, industrias o bellas artes, que deban enseñarse o cultivarse.
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Para organizar la obra a que esté destinada la fundación, formando sus estatutos por sí o por el patrono, o patronos que nombre.
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Para designar la persona, personas, dignidades, corporaciones o funcionarios, que deban ejercer el patronato de la fundación, no pudiendo nunca ser ejercido dicho patronato, ni ser representada o administrada la fundación, por ministro de culto alguno, ni por funcionarios, dignidades o corporaciones religiosas o eclesiásticas.
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Para ordenar que los beneficiarios o beneficiados por la fundación, conserven determinados signos conmemorativos o practiquen obras especiales con igual objeto; y
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Para hacer la fundación bajo la única condición resolutoria de que, en caso de que el Estado pretenda disponer de los bienes de la fundación, o destinarlos a otro objeto, vuelvan éstos a los herederos legítimos o testamentarios del fundador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
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Para sujetar la fundación a otra condición resolutoria que la permitida en la fracción IX del artículo anterior.
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Para ordenar la ejecución de actos contrarios a la moral o al derecho público.
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Para ordenar la ejecución de actos pueriles o inútiles; sin perjuicio de la facultad concedida en la fracción VIII del artículo anterior.
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Para prohibir que el Estado vigile la administración de los bienes de la fundación, con el único objeto de impedir que sean dilapidados, distraídos de su objeto, o defraudados.
Cuando solamente algunas disposiciones accidentales de la fundación sean ilegales, subsistirá esta y aquellas se tendrán por no puestas. Las disposiciones accidentales de una fundación pueden ser modificadas en la forma y términos que los estatutos.
DE LA FORMA EN QUE DEBEN HACERSE LAS FUNDACIONES.
El Ejecutivo, previas las explicaciones verbales o escritas que juzgue necesarias, aprobará de acuerdo con el donante las bases de la fundación.
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