Ley sobre Fundaciones y Asociaciones de Beneficencia Privada para el Estado de Durango

LEY SOBRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el jueves 21 y domingo 24 de marzo de 1907.

LEY SOBRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA.

CAPITULO I Artículos 1 a 7

DEL DERECHO PARA HACER FUNDACIONES.

Art. 1 Toda persona capaz de hacer donaciones ó de testar, tiene derecho para destinar los bienes de que pueda disponer, a fundaciones de beneficencia, educación e instrucción, sujetándose a las prevenciones de esta ley.
Art. 2 Se entiende por fundación el acto entre vivos o testamentario, por el que una persona destina gratuitamente y a perpetuidad, bienes inmuebles o capitales impuestos o que deban imponerse sobre inmuebles, a la creación y sostenimiento de establecimientos de beneficencia, educación o instrucción, observándose las restricciones del artículo 27 de la Constitución general de la República.
Art. 3 Se consideran como fundaciones de beneficencia, educación e instrucción para los efectos de esta ley:
  1. El establecimiento y dotación de hospitales, orfanatorios, manicomios, casas de expósitos, montepíos, cajas de ahorros, agencias de trabajos para obreros y, en general, todo asilo u obra que tenga por objeto socorrer a las clases menesterosas o desvalidas.

  2. El establecimiento y dotación de casas para la instrucción primaria, para la educación física, moral o religiosa, o para la enseñanza de artes útiles.

  3. El establecimiento y dotación de colegios o institutos y bibliotecas, para la enseñanza o cultivo de las ciencias, bellas letras o bellas artes.

  4. La imposición de capitales cuyos productos hayan de ser destinados, periódicamente, a dotar huérfanas; a conceder auxilios a estudiantes pobres que se distingan por su aprovechamiento; a premiar a autores de obras científicas o literarias, o a otros fines que se relacionen con la instrucción o la beneficencia.

Art. 4 Cualesquiera donaciones o legados para objetos no comprendidos en el artículo precedente, o en los que el donante o testador no hayan constituido una fundación con arreglo a esta ley, se regirán por las disposiciones conducentes del derecho civil, y leyes administrativas.
Art. 5 El fundador tiene derecho:
  1. Para determinar la clase de personas menesterosas a quienes deba aprovechar la fundación.

  2. Para determinar la naturaleza de las obras de filantropía o beneficencia que deban ejecutarse.

  3. Para determinar los ramos de instrucción primaria que hayan de enseñarse, debiendo observarse en su caso las leyes sobre instrucción primaria obligatoria.

  4. Para determinar la religión que deba enseñarse, sin que por esto puedan infringirse las leyes sobre libertad religiosa.

  5. Para determinar la clase de ciencias, industrias o bellas artes, que deban enseñarse o cultivarse.

  6. Para organizar la obra a que esté destinada la fundación, formando sus estatutos por sí o por el patrono, o patronos que nombre.

  7. Para designar la persona, personas, dignidades, corporaciones o funcionarios, que deban ejercer el patronato de la fundación, no pudiendo nunca ser ejercido dicho patronato, ni ser representada o administrada la fundación, por ministro de culto alguno, ni por funcionarios, dignidades o corporaciones religiosas o eclesiásticas.

  8. Para ordenar que los beneficiarios o beneficiados por la fundación, conserven determinados signos conmemorativos o practiquen obras especiales con igual objeto; y

  9. Para hacer la fundación bajo la única condición resolutoria de que, en caso de que el Estado pretenda disponer de los bienes de la fundación, o destinarlos a otro objeto, vuelvan éstos a los herederos legítimos o testamentarios del fundador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.

Art. 6 El fundador no tiene derecho:
  1. Para sujetar la fundación a otra condición resolutoria que la permitida en la fracción IX del artículo anterior.

  2. Para ordenar la ejecución de actos contrarios a la moral o al derecho público.

  3. Para ordenar la ejecución de actos pueriles o inútiles; sin perjuicio de la facultad concedida en la fracción VIII del artículo anterior.

  4. Para prohibir que el Estado vigile la administración de los bienes de la fundación, con el único objeto de impedir que sean dilapidados, distraídos de su objeto, o defraudados.

Art. 7 En el caso de que el objeto substancial de la fundación no deba subsistir por ilegal, los bienes a ella destinados pasarán a las personas designadas por la ley, si el fundador no ha dispuesto otra cosa

Cuando solamente algunas disposiciones accidentales de la fundación sean ilegales, subsistirá esta y aquellas se tendrán por no puestas. Las disposiciones accidentales de una fundación pueden ser modificadas en la forma y términos que los estatutos.

CAPITULO II Artículos 8 a 20

DE LA FORMA EN QUE DEBEN HACERSE LAS FUNDACIONES.

Art. 8 Ninguna fundación tendrá personalidad jurídica, ni gozará de la protección de la ley, sin la previa declaración del Ejecutivo de estar aquella arreglada a derecho, en los términos de los siguientes artículos.
Art. 9 El Ejecutivo está obligado a hacer esa declaración siempre que la fundación sea legal, siendo caso de grave responsabilidad rehusarla o retardarla.
Art. 10 Si la fundación se hace durante la vida del fundador, ocurrirá el donante al Ejecutivo, por escrito, exponiendo el objeto de la fundación, los bienes que dona y los demás pormenores relativos

El Ejecutivo, previas las explicaciones verbales o escritas que juzgue necesarias, aprobará de acuerdo con el donante las bases de la fundación.

Art. 11...

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