Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatan

LEY DE FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en el Diario Oficial el Jueves 26 de Septiembre de 1985.

GOBIERNO DEL ESTADO

DECRETO NUM. 307

CIUDADANO VICTOR M. CERVERA PACHECO, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el "L" Congreso Constitucional del Estado libre y Soberano de Yucatán.

D E C R E T A:

LEY DE FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO DE YUCATAN

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
ARTICULO 1 La presente Ley es de interés público y se aplicará a todos los actos o hechos en virtud de los cuales se pretenda la transformación de las medidas o límites de predios ubicados en el territorio del Estado, con el propósito de fraccionarlos.
ARTICULO 2 La aplicación de esta Ley compete al Gobernador del Estado y a la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano.

Las Autoridades administrativas estatales y municipales, serán auxiliares en la aplicación de la presente Ley.

El Gobernador del Estado, podrá delegar las atribuciones que esta Ley le confiere en favor del funcionario o dependencia que éste señale.

ARTICULO 3 Ningún fraccionamiento de terrenos podrá llevarse a cabo dentro de los límites de la Entidad, sin la autorización previa expedida por el Gobernador del Estado o por la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano y después de haberse cumplido los requisitos que, para cada caso, establezca la presente Ley.
ARTICULO 4 La Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano tendrá facultades para supervisar la ejecución de las obras que se lleven a cabo en el Estado, cuya construcción se rija por esta Ley, y para ordenar la suspensión de aquéllas y su demolición o modificación, según el caso, a costa del propietario:
  1. Cuando se carezca de permiso o autorización correspondiente en los términos de esta Ley;

  2. En el caso de que las obras ejecutadas no se ajusten a los términos o especificaciones del permiso o autorización;

  3. Cuando se lleven a cabo habiendo concluido el plazo señalado en el permiso para su ejecución.

ARTICULO 5 Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
  1. - FRACCIONAMIENTO.- Es la división de un terreno en lotes que requieren el trazo o construcción de dos o más vías públicas. Debe entenderse asimismo, por fraccionamiento la división en lotes de terrenos carentes de urbanización que se ofrezcan en venta al público, siempre que dichos lotes sean para la construcción de habitaciones urbanas, unifamiliares o multifamiliares, o para construcciones comerciales, industriales, almacenes, viviendas rurales o granjas de explotación agropecuaria en zonas no urbanas.

  2. - DENSIDAD DE POBLACION.

    a).- Densidad Bruta.- Es la resultante de dividir el número de habitantes estimados entre la superficie total del fraccionamiento.

    b).- Densidad Neta.- Es la resultante de dividir el número de habitantes estimados entre la superficie vendible habitable del fraccionamiento.

  3. - DIMENSIONES DEL LOTE TIPO.- Superficie de terreno que satisface las necesidades mínimas de área construida, según el tipo de fraccionamiento y a la cual se le ha aumentado la superficie de restricción.

  4. - PORCENTAJE PARA CONSTRUCCION DE MULTIFAMILIARES O EDIFICIOS PARA OFICINAS.- Area delimitada y restringida para la construcción de edificios habitacionales o para oficinas.

  5. - DENSIDAD DE CONSTRUCCION.- Es la relación que debe existir entre la superficie de terreno ocupado y la superficie libre.

  6. - ALINEAMIENTO.- El alineamiento oficial es la traza sobre el terreno que limita el predio con la vía pública.

  7. - RESTRICCION DE ALINEAMIENTO.- Es la separación que debe existir libre de construcción habitable entre el alineamiento y la construcción en todo predio, pudiendo ocuparse con áreas no habitables o jardinadas. La superficie de restricción responde a la previsión de posible afectación por causa de interés público.

  8. - VIALIDAD.- Son las vías de comunicación vehicular o peatonal, que sirven de unión al fraccionamiento con la traza urbana existente o las partes internas del propio fraccionamiento.

    1. AVENIDAS: Vía pública considerada como calle primaria en la que la velocidad permitida no deberá exceder de 60 km/h. Su sección estará dividida por un camellón de 2.00 Mts. de ancho, quedando a ambos lados un carril de estacionamiento de 2.00 Mts. de ancho y dos carriles de circulación de 3.25 Mts. de ancho, lo cual constituye un arroyo de 19.00 Mts. en total. Las banquetas en este tipo de arteria serán de 2.50 Mts. a ambos lados de la avenida.

    2. CALLE PRIMARIA: Vía pública de gran volumen de tránsito, de doble circulación para conducción de todo tipo de vehículos con una velocidad que no podrá exceder de 50 Km/h. Será destinada a unir el fraccionamiento con la traza urbana existente, así como para definir los accesos de éste. Su sección constará de un carril de estacionamiento de 2.00 Mts. de ancho a cada lado, 2 carriles de circulación de 3.25 Mts. de ancho y un carril de adelantamiento de 3.00 Mts. de ancho, lo cual constituye un arroyo de 13.50 Mts. en total.

      Las banquetas en este tipo de arterias serán de 2.50 Mts. a cada lado del arroyo formándose de 0.70 Mts. de área verde al lado del arroyo y 1.80 Mts. de circulación peatonal.

    3. CALLE SECUNDARIA O COLECTORA: Vía pública de doble circulación para conducción de todo tipo de vehículos con una velocidad que no podrá exceder de 40 Km/h. destinada a unir las calles locales con otra zonas del fraccionamiento y con las arterias primarias. Su sección constará de un carril de estacionamiento de 2.00 Mts. de ancho a cada lado y dos carriles de circulación de 3.25 Mts. de ancho lo cual constituye un arroyo de 10.50 Mts. en total.

      Las banquetas en este tipo de arteria serán de 1.50 Mts. a ambos lados del arroyo. Se pueden ubicar pocetas para arbolado.

    4. CALLE TERCIARIA O LOCAL: Vía pública de circulación de un solo sentido para conducción de todo tipo de vehículos con una velocidad que no podrá exceder de 30 Km/h, destinada a dar acceso a los lotes del fraccionamiento y a comunicar entre sí a las calles secundarias. Su sección constará de dos carriles de estacionamiento de 2.00 Mts. de ancho a ambos lados y un carril de circulación de 3.50 Mts. de ancho, lo cual constituye un arroyo de 7.50 Mts. en total.

      Las banquetas en este tipo de arteria serán de 1.50 Mts. a ambos lados del arroyo. Se puede ubicar pocetas para arbolado.

      Esta calle en diseños especiales, podrá considerarse de uso mixto, es decir para uso peatonal y vehicular, eliminando los desniveles, combinando pavimentos con áreas de estacionamiento y manteniendo un carril central o quebrado de 3.50 Mts. de ancho como mínimo.

    5. CALLE CERRADA: Vía pública de doble circulación, destinada a dar acceso a los lotes del fraccionamiento con una velocidad que no podrá exceder de 20 Km/h; su sección constará de dos carriles de estacionamiento de 2.00 Mts. de ancho a ambos lados y un carril de circulación de 3.50 Mts. de ancho, lo cual constituye un arroyo de 7.50 Mts. en total. La calle rematará en su parte final, con un retorno cuya sección será, de dos veces la sección de la calle, la longitud máxima de los retornos no debe exceder de 80 Mts.

      Las banquetas en este tipo de calle serán de 1.50 Mts. a ambos lados del arroyo. Se puede ubicar pocetas para arbolado.

    6. ANDADOR.- Espacio para circulación predominantemente peatonal, que tiene el ancho suficiente para permitir el paso restringido de vehículos de emergencia o de servicios, a baja velocidad, formándose de dos áreas verdes de 1.50 Mts. y un carril central de 3.50 Mts.

  9. - INFRAESTRUCTURA.- Instalaciones o previsión de las mismas, para satisfacer las necesidades del usuario del fraccionamiento, según su tipo, en los términos del articulado de esta Ley.

  10. - AREAS DE DONACION.- Superficie de un terreno que se entrega a la autoridad municipal para la construcción del equipamiento urbano y que se calcula en relación a la superficie vendible, conforme a lo previsto en el Plan Director de Desarrollo Urbano y que deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado.

  11. - MOBILIARIO URBANO.- Conjunto de implementos o accesorios que se ubican en la vía o lugar público para servicio de la comunidad como son: elementos para descanso, para recolección de basura, para iluminación y para señalización.

ARTICULO 6 La superficie mínima resultante de la unión división o relotificación de predios no podrá ser menor de la fijada por las normas que al respecto establece la presente Ley.
ARTICULO 7 Los lotes que resulten de la unión o lotificación de un predio, deberán tener acceso directo a la vía pública

Cuando se haga necesaria la creación de lotes interiores, éstos se autorizarán siempre que se resuelva su acceso a la vía pública mediante una servidumbre de paso legalmente establecida con ancho equivalente a una séptima parte o mayor de la distancia que los separe de ella, pero en ningún caso menor de 4.00 Mts. de ancho, con objeto de permitir la libre circulación de un peatón y un vehículo.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 8 a 26

DE LA CLASIFICACION DE LOS FRACCIONAMIENTOS

ARTICULO 8 Los fraccionamientos por sus características de uso y ubicación se clasifican dentro de los siguientes tipos:
  1. HABITACIONALES.- Todos los fraccionamientos con uso y destino para habitación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR