Ley de Fraccionamientos, Unidades Habitacionales, Condominios y Uso de Inmuebles en Tiempo Compartido del Estado de Campeche

LEY DE FRACCIONAMIENTOS, UNIDADES HABITACIONALES, CONDOMINIOS Y USO DE INMUEBLES EN TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 15 de mayo de 1980.

ING. EUGENIO ECHEVERRIA CASTELLOT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. XLIX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente

D E C R E T O

El H. XLIX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 202

LEY DE FRACCIONAMIENTOS, UNIDADES HABITACIONALES, CONDOMINIOS Y USO DE INMUEBLES EN TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE CAMPECHE

T I T U L O P R I M E R O

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 130
ARTICULO 1 La presente Ley tiene por objeto regular la división de terrenos, la construcción de fraccionamientos y unidades habitacionales y establecer las normas que rijan la propiedad en condominio así como el uso y disfrute de inmuebles en tiempo compartido en el Estado de Campeche.
ARTICULO 2 Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la Entidad;

  3. Los Ayuntamientos en la parte que les corresponde; y

  4. Las demás, tanto Estatales como Municipales, que conforme a esta Ley y otros ordenamientos tengan atribuciones específicas en la materia.

ARTICULO 3 El Ejecutivo del Estado, tendrá facultades para planear y ordenar los destinos, usos y reservas del Territorio de la Entidad y el desarrollo urbano de la misma.
ARTICULO 4 Se declaran de orden público e interés social las acciones de planear y constituir fraccionamientos de terrenos, la ordenación de sus usos y destinos, y la construcción y operación de unidades habitacionales.
ARTICULO 5 Para la realización de las funciones que esta Ley le confiere, el Ejecutivo del Estado podrá, de una manera enunciativa y no limitativa:
  1. Determinar los destinos, usos y reservas de tierras y construcciones;

  2. Ejecutar obras para el desarrollo urbano;

  3. Celebrar los convenios necesarios para dicho desarrollo, con el Gobierno Federal, otros gobiernos locales, entidades para-estatales y particulares;

  4. Dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación excesiva de terrenos;

  5. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano y planes regionales correspondientes, así como en los procesos de conurbación, cuando esto último fuere necesario; y

  6. Otorgar las autorizaciones que procedan para la constitución y operación de fraccionamientos, condominios, unidades habitacionales y uso en tiempo compartido de inmuebles.

ARTICULO 6 Son atribuciones del Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, en relación con la materia de esta Ley:
  1. Establecer los objetivos, políticas, procedimientos, requisitos y programas que regirán el establecimiento, desarrollo y funcionamiento de los fraccionamientos, condominios, unidades habitacionales y uso en tiempo compartido de inmuebles;

  2. Coordinarse con la Comisión Estatal de Planeación de Desarrollo Urbano y las Municipales que correspondan, en las determinaciones sobre la provisión, uso, reservas y destinos de áreas y predios, en las materias de su competencia;

  3. Coordinarse y cooperar con la Autoridades Federales en la elaboración y ejecución de planes de desarrollo urbano;

  4. Proponer y gestionar los convenios o la expropiación en su caso, de los bienes inmuebles necesarios para cumplir con sus atribuciones en la materia;

  5. Calificar las infracciones e imponer las sanciones que procedan por violaciones a esta Ley;

  6. Vigilar la actualización permanente del catastro interno de todos los fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales existentes y que se constituyan en el Estado; y

  7. Las demás que se le señalen en esta Ley y disposiciones relativas.

ARTICULO 7 Para el uso de terrenos y construcción de edificaciones, se requerirán las aprobaciones y autorizaciones que se exigen por esta Ley.

Requerirán siempre de autorización previa, las lotificaciones, relotificaciones, fusiones, ampliaciones y modificaciones de terrenos, ya fueren individualmente considerados o formando parte de fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales.

ARTICULO 8

Antes de aprobar la constitución de fraccionamientos, condominios o unidades habitacionales, la autoridad competente se cerciorará de que con la obra se provea el óptimo aprovechamiento de las superficies por urbanizar, el establecimiento y uso apropiado de los servicios públicos, la seguridad y el respeto de la posesión pacífica, continua y pública, teniendo siempre como objetivo el darle a la propiedad una auténtica función social.

ARTICULO 9 Los organismos oficiales que realicen obras de las señaladas en esta Ley, tendrán obligación de desarrollarlas de conformidad a los proyectos aprobados por el Ejecutivo del Estado, así como de proporcionar los documentos e informes que se les requieran, debiendo ajustarse al Plan Estatal de Desarrollo Urbano y al Municipal de ubicación de la obra.
ARTICULO 10 Los fraccionadores y constructores de unidades habitacionales, tendrán obligación de organizar asociaciones de colonos o juntas de vecinos que colaboren coordinadamente con las autoridades federales, estatales y municipales, para la seguridad, sanidad y mejoramiento del fraccionamiento o unidad habitacional.
ARTICULO 11 En todo fraccionamiento, condominio o unidad habitacional, deberán destinarse lugares o construirse estacionamientos para vehículos en la proporción que resulte suficiente para cubrir las necesidades de la obra o de la zona; los estacionamientos deberán estar en pisos de los mismos edificios o en lugares adyacentes al inmueble.
ARTICULO 12 Los fraccionadores y los constructores de condominios y unidades habitacionales, así como los prestadores de servicios en tiempo compartido, deberán cubrir los impuestos y derechos que se establezcan en las Leyes correspondientes.
ARTICULO 13 La Autoridad podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección de predios, construcciones y obras en proceso, obras de urbanización e instalación de servicios públicos a fin de verificar si se están cumpliendo las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 14 Los propietarios o sus representantes legales y los constructores y administradores, tienen la obligación de permitir el acceso a los inspectores designados por la Autoridad, así como de proporcionar los documentos e información que éstos soliciten en relación con el objeto de la visita.
ARTICULO 15 De toda diligencia de inspección se levantará acta circunstanciada en la que deberá observarse la garantía de audiencia en favor del visitado.

T I T U L O S E G U N D O

DE LOS FRACCIONAMIENTOS DE TERRENOS

C A P I T U L O I

De las Generalidades

ARTICULO 16 Para los efectos de esta Ley, se entiende:

Por fraccionamiento, la división de un terreno en lotes que para su acceso requieran del trazo de una o más vías públicas.

Por lotificación, relotificación o subdivisión, la partición de un terreno, que no requiera del trazo de una o más vías públicas. A las subdivisiones de terrenos mayores de diez mil metros cuadrados se les dará el tratamiento correspondiente a fraccionamientos.

Por fusión de terrenos, la unión en un solo predio de dos o más terrenos colindantes; y

Por ampliación, el agregado de otras superficies al predio original autorizado, para incrementar el número de lotes.

ARTICULO 17 En las autorizaciones para fraccionar, lotificar, relotificar, subdividir, fusionar o ampliar, se deberán tomar en cuenta los siguientes elementos:
  1. Las zonas en que se permitan;

  2. Las diferentes clases de fraccionamientos en función de su destino;

  3. Los índices aproximados de densidad de población;

  4. La organización de la estructura vial y del sistema de transporte;

  5. La proporción y aplicación de las inversiones en sus diversas etapas;

  6. Las proporciones relativas a las áreas y servicios comunitarios y al equipo e infraestructura urbanos;

  7. Las especificaciones relativas a las características, dimensiones de los lotes, densidad de construcción en los lotes considerados individualmente, y densidades totales;

  8. Las normas de urbanización y áreas que quedarán a cargo del Municipio; y

  9. Las demás normas técnicas, derechos y obligaciones que se consideren necesarios para el racional funcionamiento urbano del proyecto.

ARTICULO 18 Los fraccionamientos podrán ser de los siguientes tipos:
  1. Residencial;

  2. De habitación popular;

  3. Residencial campestre;

  4. Industrial; y

  5. De granjas.

ARTICULO 19 El fraccionamiento residencial deberá tener las siguientes características:
  1. Sus lotes se destinarán principalmente a la construcción de casas habitación;

  2. Deberá contar con zonas destinadas a edificios de apartamentos y comercios, sin que estos puedan construirse fuera de las zonas previamente determinadas para ese objeto en el proyecto aprobado, ni dedicarse a dichos fines edificios ubicados fuera de las zonas de referencia;

  3. Los lotes tendrán como dimensiones mínimas, un frente de diez metros y una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados;

  4. Se destinará a espacios libres, como mínimo, el veinticinco por ciento del área de cada lote. Las construcciones deberán remeterse dos metros del alineamiento.

ARTICULO 20 Las obras mínimas de urbanización en los fraccionamientos residenciales, serán las siguientes:
  1. Abastecimiento de agua potable suficiente para la probable densidad de población del fraccionamiento, con una dotación mínima de doscientos litros diarios por habitante;

  2. Desagüe general del fraccionamiento;

  3. Red de distribución de agua potable;

  4. Alcantarillado, en la inteligencia de que solamente se permitirá el uso de tanques o fosas sépticas, cuando por la naturaleza especial del suelo y las condiciones topográficas de los terrenos, no sea...

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