Ley Forestal Sustentable del Estado de Queretaro

LEY FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 31 de julio de 2009.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 100
Capítulo Primero Artículos 1 a 5

Del objeto y aplicación de la Ley

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social

Tiene por objeto regular la producción forestal, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales; y fomentar la conservación, la protección, la restauración y el sostenimiento de los servicios ambientales de los ecosistemas del Estado de Querétaro y de sus municipios, así como distribuir las competencias que en materia forestal les correspondan.

Artículo 2 Son objetivos de esta Ley:

(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  1. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y de sus municipios con el propósito de promover el desarrollo forestal sustentable, a fin de lograr la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales;

  2. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables;

  3. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y de los sistemas forestales, tanto estatales como municipales, así como la ordenación y el manejo forestal sustentable;

  4. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos, aguas y servicios ambientales, además de dinamizar el desarrollo rural;

  5. Regular el aprovechamiento sustentable y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;

  6. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, impidiendo que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecten su integridad física, su permanencia y potencialidad;

  7. Regular las auditorías técnicas preventivas forestales;

  8. Estimular las certificaciones forestales, de bienes y de servicios ambientales;

  9. Regular la prevención, el combate y el control de incendios forestales, así como plagas y enfermedades forestales;

  10. Promover acciones con fines de conservación, restauración de suelos y protección de cuencas hidrológico forestales;

  11. Promover la cultura, la educación, la investigación y la capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;

  12. Implementar y promover la ventanilla única de atención institucional en el Poder Ejecutivo del Estado, así como en los municipios, para los usuarios del sector forestal;

  13. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como con otras instancias afines;

  14. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes;

  15. Promover instrumentos de apoyos económicos para fomentar el desarrollo forestal y el sostenimiento de los servicios ambientales de las zonas forestales; y

  16. Impulsar el desarrollo de la empresa social.

Artículo 3 Se declara de utilidad pública, para efectos de esta Ley:
  1. La conservación, la protección y la restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos para el sostenimiento de los servicios ambientales, así como la conservación de las cuencas hidrológico forestales;

  2. La ejecución de obras destinadas a la conservación, la protección o la generación de bienes y servicios ambientales;

  3. La protección y la conservación de los suelos, con el propósito de evitar su erosión y mantener los ciclos biogeoquímicos naturales;

  4. La protección y la conservación de los ecosistemas, el mantenimiento de los procesos ecológicos y la diversidad biológica; y

  5. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna o a la flora.

Artículo 4 La propiedad de los recursos forestales, comprendidos dentro del territorio estatal, corresponde a los ejidos, a las comunidades, a las personas físicas o jurídicas y a los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen

Los procedimientos establecidos por esta Ley, no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

Artículo 5 En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán, en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro.
Capítulo Segundo Artículo 6

De la terminología

Artículo 6 Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de la presente, se entenderá por:
  1. Acahual: toda vegetación derivada de intervenciones humanas en las áreas arboladas, cuya constitución no es leñosa;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  2. Área forestal estatal: toda superficie que soporta recursos forestales que se localiza fuera de un ecosistema forestal natural y que no está caracterizado como tal por el Inventario Forestal Nacional, el Estatal, la Zonificación Forestal, el Programa de Ordenamiento Ecológico Regional, ni se encuentra en un espacio y tiempo determinado por los ordenamientos antes citados;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  3. Capital climático: instrumento de compensación ambiental que se constituye con recursos económicos que aportan los beneficiarios de autorizaciones de obras que se ubican en terrenos distintos a los forestales y que son sometidas al proceso de evaluación en materia de impacto ambiental de competencia estatal, mismo que será utilizado en acciones orientadas a la prevención y mitigación del cambio climático local;

  4. Degradación: proceso que describe el fenómeno causado por el hombre que impacta, disminuye y elimina la capacidad presente o futura del suelo y de los ecosistemas, para sustentar vida vegetal, animal y humana;

  5. Ecosistema Forestal: unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

  6. Erosión del suelo: desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por la acción del agua y el viento;

  7. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  8. Servicios ambientales: capacidad que tienen los ecosistemas para generar productos útiles para el hombre, entre los que se pueden citar regulación de gases, belleza escénica, y protección de la biodiversidad, suelos e hídrica;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  9. Veda forestal: restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal; y

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  10. Vegetación forestal secundaria: toda vegetación natural no inducida que se deriva de intervenciones humanas en los ecosistemas forestales cuya constitución no es leñosa.

Capítulo Tercero Artículo 7

De la coordinación entre instancias gubernamentales

Artículo 7 Las atribuciones gubernamentales en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales objeto de esta Ley, serán ejercidas de conformidad con la distribución que se establece en la misma y en los demás ordenamientos aplicables.

Para efecto de la coordinación de acciones, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las autoridades competentes y los gobiernos municipales podrán celebrar convenios y acuerdos entre ellos y con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la presente Ley.

Título Segundo Artículos 8 a 17

De la organización y administración del sector público forestal

Capítulo Primero Artículos 8 a 10

Del servicio estatal forestal

Artículo 8 El Servicio Estatal Forestal, es la instancia de coordinación entre el Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, cuyo...

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