Ley de Fondo Auxiliar para la Administracion de Justicia del Estado de Baja California

LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE FEBRERO DE 2013.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 31 de marzo de 1989.

OSCAR BAYLON CHACON.

GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PROMULGACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCIONES I Y XXXII, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE

LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 5
CAPITULO I Artículos 1 a 5

FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 1o El Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Baja California estará bajo la vigilancia, supervisión y administración del Consejo de la Judicatura del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 2o El Patrimonio del Fondo para la Administración de Justicia se integra con:
  1. Fondos propios constituidos por:

    A. Las multas que por cualquier causa se impongan por los Tribunales Judiciales del Fuero Común.

    B. El monto de las cauciones constituidas y que deban hacerse efectivas en los casos previstos por las leyes respectivas.

    C. Los objetos o instrumentos de delito que sean de uso lícito cuando no sean reclamados dentro del término que señala la legislación penal, por quien tenga derecho a ellos. Este término, se computará a partir de la fecha en que proceda ser solicitada su entrega o en su caso, en que quede firme la resolución que ordene dicha entrega.

    D. Los muebles, dinero y valores depositados por cualquier motivo ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común, que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos, dentro del término de tres meses si se trata de materia penal, y de seis meses en materia civil o mercantil, computados a partir de la fecha en que pudo solicitar su devolución o entrega, teniéndose como tal fecha la de la notificación respectiva.

    E. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie al mismo.

    F. Los intereses provenientes de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común y Organos dependientes.

    G. Las donaciones o aportaciones hechas a favor del fondo de Administración de Justicia.

    H. Los ingresos por concepto de derechos, aprovechamientos y productos.

  2. Fondos ajenos constituidos por depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los Tribunales Judiciales del Fuero Comúm (sic) del Estado.

ARTICULO 3o Para los efectos de la Fracción II, del artículo anterior, el Tribunal o cualquier órgano de éste, que por cualquier motivo haya recibido o reciba un depósito en dinero o en valores, deberá remitirlos para que se integre al fondo.
ARTICULO 4o La cantidad que reciba el Fondo en los términos del artículo anterior, será entregada a quien tenga derecho a ella según proceda, previa orden por escrito del Titular del Organo...

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