Ley de Fomento a la Vivienda del Estado de San Luis Potosi

LEY DE FOMENTO A LA VIVIENDA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE OCTUBRE DE 2018.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 13 de mayo de 2004.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado a (sic) Decretado lo siguiente:

DECRETO NUMERO 96

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

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LEY DE FOMENTO A LA VIVIENDA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 43
ARTICULO 1° La presente Ley es de orden público e interés social; y tiene por objeto establecer y regular las acciones de vivienda en beneficio de la población del Estado de San Luis Potosí.

(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

ARTICULO 2°

Las disposiciones a las que se refiere esta Ley deberán atender a los principios de, equidad e inclusión social, de manera que toda persona, sin importar su origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra diferencia, pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)

ARTICULO 2° BIS En los términos de esta Ley, el Estado y los municipios están obligados a establecer programas permanentes de apoyo a la vivienda popular y de interés social

Las autoridades estatales y municipales bajo ninguna circunstancia establecerán, ni apoyarán, acciones para la vivienda de lujo.

ARTICULO 3° El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos observarán, en el Plan Estatal de Desarrollo y en los planes municipales, como política en materia de vivienda, los siguientes lineamientos:
  1. El acceso de la población que resida en el territorio del Estado, tanto en las zonas urbanas como en las áreas rurales, a una vivienda digna y adecuada;

  2. La constitución de reservas territoriales para fines habitacionales en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí;

  3. La preservación del entorno ecológico;

  4. La planeación democrática de acciones de vivienda;

  5. La promoción de fraccionamientos de urbanización progresiva;

  6. La procuración de estímulos fiscales y facilidades administrativas para quienes desarrollen acciones de vivienda;

  7. El apoyo preferente a las acciones de vivienda para las familias de personas no asalariadas, y no beneficiarias de las instituciones públicas dedicadas a la vivienda, y

  8. El estímulo y fomento prioritario a las acciones que tengan por objeto satisfacer en esta materia, las necesidades de las familias que carezcan de vivienda y a las que, contando con habitación, requieran de manera inmediata o urgente efectuar en éstas las reparaciones necesarias para salvaguardar la seguridad de los moradores, así como a aquéllas que requieran ampliar o remodelar sus viviendas.

ARTICULO 4° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Vivienda: área construida que cuenta con el conjunto de satisfactores y servicios propios de la habitación;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2018)

  2. Vivienda de interés social: aquélla cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco el valor anual de la unidad de medida y actualización vigente;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2018)

  3. Vivienda popular: aquélla cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por doce el valor anual de la unidad de medida y actualización vigente;

  4. Vivienda progresiva: aquella que por las condiciones especiales de la zona en que se ubica, por la limitada capacidad económica de quienes vayan a habitarla, y por la urgencia inmediata de resolver problemas de vivienda, podrá ser autorizada por el ayuntamiento correspondiente, con los requisitos mínimos de urbanización, ajustándose a los lineamientos marcados en los planes de desarrollo urbano aplicables, y previo estudio socioeconómico del caso;

  5. Acción de vivienda: toda actividad mediante la cual se canalizan los instrumentos y apoyos necesarios para el desarrollo y promoción de las diversas modalidades de vivienda, y el financiamiento para acceder a cualquiera de ellas;

  6. Promotores de vivienda: las personas físicas y morales encargadas de promover la participación de la población, en los mecanismos de adquisición de vivienda;

  7. Autoconstrucción: la edificación de la vivienda por el propio propietario, y

  8. INVIES: Instituto de Vivienda del Estado de San Luis Potosí.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 12

DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 5° Son autoridades para la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. El Ejecutivo del Estado;

  2. El Instituto de Vivienda del Estado, y

  3. Los ayuntamientos.

ARTICULO 6° El Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Fijar la política en materia de vivienda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, por el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, y demás ordenamientos aplicables;

  2. Realizar la planeación, programación y presupuestación de acciones de vivienda, en beneficio de la población que carezca de una vivienda digna y adecuada, considerando las diversas modalidades;

  3. Constituir reservas territoriales para fines habitacionales, en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí;

  4. Establecer en la iniciativa de Ley del Presupuesto de Egresos del Estado, de cada ejercicio fiscal, los recursos necesarios para la adquisición de reservas territoriales, ejecución de programas y acciones de vivienda;

  5. Promover el establecimiento de prerrogativas financieras y fiscales, y la adecuación de sistemas administrativos para lograr la simplificación de trámites;

  6. Constituir, cuando lo estime necesario, fideicomisos públicos para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

  7. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y

  8. Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTICULO 7° Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Fijar la política en materia de vivienda, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en congruencia con esta Ley, con la política estatal de vivienda, con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, y los planes municipales de Desarrollo Urbano;

  2. Realizar la planeación, programación y presupuestación de acciones de vivienda, en beneficio de la población que carezca de una vivienda digna y adecuada, considerando la autoconstrucción;

  3. Fijar las zonas para el desarrollo habitacional, de conformidad con el respectivo Plan Municipal de Desarrollo Urbano;

  4. Constituir reservas territoriales para fines habitacionales, en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí;

  5. Constituir fideicomisos públicos para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

  6. Proponer y, en su caso, establecer estímulos fiscales y facilidades administrativas para quienes desarrollen acciones de vivienda;

  7. Fijar en el presupuesto de egresos municipal, de cada ejercicio fiscal, los recursos necesarios para la adquisición de reservas territoriales, ejecución de programas y acciones de vivienda;

  8. Promover obras de infraestructura en las reservas territoriales de uso habitacional, para fomentar el crecimiento urbano ordenado;

  9. Fomentar y apoyar programas colectivos de construcción de vivienda en el medio rural en los términos de esta Ley;

  10. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de esta Ley, y

  11. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTICULO 8º Los ayuntamientos están obligados a establecer reservas territoriales para llevar a cabo sus propios programas de vivienda popular y de interés social.
ARTICULO 9º En los fraccionamientos de urbanización progresiva promovidos por los ayuntamientos, éstos fijarán plazos razonables para proporcionar los servicios de agua potable, drenaje y electrificación, dentro de su administración, en los términos de la fracción XXXIX del artículo 19 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 10

El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos ejercerán sus atribuciones de manera concurrente, de conformidad con lo previsto en esta Ley; asimismo, coordinarán las acciones relacionadas con la planeación del desarrollo urbano y ejecución de obra pública, para simplificar trámites y optimizar recursos en los programas de vivienda y promoción de fraccionamientos populares y de interés social.

ARTICULO 11 Los ayuntamientos podrán, para los efectos señalados en el artículo anterior, celebrar convenios de asociación y colaboración administrativa entre sí y con el Ejecutivo del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables

Asimismo, el Estado y los ayuntamientos colaborarán con las instituciones federales encargadas de las acciones de vivienda.

ARTICULO 12 De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, para el mejor cumplimiento de las atribuciones que esta Ley les otorga, los ayuntamientos podrán constituir institutos municipales de vivienda, los que, en lo conducente, se organizarán y funcionarán en los términos señalados para el INVIES.
CAPITULO TERCERO Artículos 13 a 25

DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO

Sección Primera Artículos 13 y 14

Prevenciones Generales

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