Ley de Fomento y Proteccion de la Vainilla

LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA VAINILLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el sábado 13 de septiembre de 1941.

JORGE CERDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades extraordinarias que al Ejecutivo de mi cargo concede el Decreto número 72 de 18 de diciembre del año próximo pasado.... he tenido ha bien expedir la siguiente:

LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA VAINILLA.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

FOMENTO.

Artículo 1º Se declaran de utilidad pública la extensión y mejoramiento del cultivo y producción de la vainilla en el Estado, quedando sujetos, tanto éstos como la compraventa de dicho producto a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º A fin de fomentar tales actividades, el Ejecutivo del Estado queda facultado:
  1. A conceder subsidios hasta por el importe total del impuesto predial, por el término de TRES AÑOS, a los agricultores que dediquen al cultivo de la vainilla predios que antes no hayan estado destinados a ese fin.

  2. Para intervenir cerca de las Instituciones de Crédito con objeto de facilitar a los productores de vainilla la obtención de las refacciones necesarias.

  3. Para impartir dirección y orientación técnica a fin de mejorar la producción.

  4. Para organizar exposiciones anuales del producto y otorgar premios a los productores que exhiban frutos de mejor calidad.

  5. Para vigilar por medio del Departamento de Agricultura y Economía el cumplimiento de esta Ley.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

PROTECCION.

Artículo 3º La cosecha de vainilla en el Estado sólo podrá efectuarse a partir del 15 de noviembre de cada año.
Artículo 4º Todos los productores de vainilla tienen la obligación de proporcionar a las Juntas Protectoras del Cultivo, Producción, Industrialización y Comercio de la Vainilla, los datos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 5º Se prohibe la compraventa de la vainilla verde antes de la fecha señalada para la cosecha.
CAPITULO III Artículos 6 a 11

DE LAS JUNTAS PROTECTORAS.

Artículo 6º En todos los Municipios del Estado en que existan plantaciones de vainilla se integrarán Juntas Protectoras del Cultivo, Producción, Industrialización y Comercio de la Vainilla.
Artículo 7º

Las Juntas a que se refiere el artículo anterior estarán integradas por el Presidente Municipal del lugar, quien tendrá el carácter de Presidente de la Junta, por el Secretario del Ayuntamiento que lo será también de la propia Junta, por dos productores vecinos del Municipio que fungirán como Vocales y que serán...

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