Ley de Fomento y Proteccion Al Maiz Como Patrimonio Originario, en Diversificacion Constante y Alimentario, para el Estado de Tlaxcala

LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL MAIZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACION CONSTANTE Y ALlMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en Número 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 18 de enero de 2011.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 190

LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN AL MAÍZ COMO PATRIMONIO ORIGINARIO, EN DIVERSIFICACIÓN CONSTANTE Y ALlMENTARIO, PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 53
Capítulo Único Artículos 1 a 3

Generalidades

Artículo 1 La presente Ley es de observancia general en el Estado de Tlaxcala, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto:
  1. Declarar al maíz criollo tlaxcalteca, como Patrimonio Alimentario del Estado de Tlaxcala;

  2. Fomentar el desarrollo sustentable del maíz criollo;

  3. Promover la productividad, competitividad y biodiversidad del maíz criollo;

  4. Promover las actividades de los productores, así como de las comunidades que descienden de aquellos que originariamente han cultivado el maíz;

  5. Establecer los mecanismos de protección al maíz criollo, en cuanto a su producción, comercialización, consumo y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado de Tlaxcala;

  6. Regular el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz criollo en cualquiera de sus etapas en materia de Sanidad Estatal, así como en materia de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat y de las tierras;

  7. Establecer las instituciones y procedimientos necesarios para que las autoridades estatales y municipales tramiten y obtengan las declaratorias federales para la protección del maíz criollo tales como zona libre de OGMs, denominaciones de origen y otros relativos a la producción del maíz que procedan, y

  8. Establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales con la Federación, y entre sí, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley y de la LBOGMS, en el ámbito de las respectivas competencias.

Articulo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Autorización Comunitaria: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad municipal, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza el almacenamiento, distribución y comercialización de OGMs del maíz, en materia de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat y de las tierras.

  2. Autorización del Patrimonio Estatal: Es el acto administrativo mediante el cual la SEFOA en coordinación con el CEM, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza el almacenamiento, distribución y comercialización de OGMs del maíz, en materia de Patrimonio tanto Originario y en Diversificación Constante, como Patrimonio Alimentario.

  3. Autorización de Sanidad: Es el acto administrativo mediante el cual la SESA, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza el almacenamiento, distribución y comercialización de OGMs del Maíz, en materia de Salubridad Estatal.

  4. CEM: El Consejo Estatal del Maíz.

  5. Directorio: Directorio de Productores que establece la Ley Agrícola para el Estado de Tlaxcala.

  6. Fondos de Semillas: Son los bancos de semillas que tiene por objeto la protección del Patrimonio Originario y en Diversificación Constante y del Patrimonio Alimentario; la conservación in situ, mejoramiento y preservación del hábitat y de las tierras; el fomento a la Diversificación del Maíz; y constituir un activo frente al cambio climático.

  7. in situ: Es la característica de conservar recursos genéticos en su medio natural, y que para las especies domesticadas como el maíz criollo se verifica en el medio donde desarrollaron sus propiedades distintivas, es decir, las tierras cultivables en el Estado.

  8. Ley: Ley de Fomento y Protección al Maíz como Patrimonio Originario, en Diversificación Constante y Alimentario, para el Estado de Tlaxcala.

  9. Maíz Criollo: Es el grano que resulta del proceso de domesticación y cultivo originario de diversificación genética que por razones históricas, biológicas y culturales han realizado los campesinos e indígenas de Tlaxcala.

  10. LBOGMS: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

  11. Padrón: El Padrón de Profesionistas y Técnicos por Especialidad, que establece la Ley Agrícola para el Estado de Tlaxcala.

  12. Patrimonio Alimentario: El cultivo del maíz criollo tlaxcalteca que permite a la población tlaxcalteca ejercer su derecho a la alimentación y enfrentar el cambio climático; mismo que constituyen parte de su Patrimonio Estatal.

  13. Patrimonio Originario: Las líneas genéticas originales y variadas del maíz que se encuentran en el Estado de Tlaxcala, mismo que constituyen parte de su Patrimonio Estatal.

  14. OGMs: Organismo u organismos genéticamente modificados;

  15. Productores originarios: Productores que descienden de quienes originariamente han cultivado el maíz.

  16. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

  17. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  18. SEFOA: Secretaría de Fomento Agropecuario.

  19. SESA: Secretaría de Salud.

Artículo 3 En lo no previsto por esta Ley, tendrán aplicación supletoria las siguientes:
  1. Ley Agrícola para el Estado de Tlaxcala;

  2. Ley de Salud del Estado de Tlaxcala;

    IlI. Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios;

  3. LBOGMS, y

  4. Ley Federal de Variedades Vegetales.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 24

De la Protección del Maíz

Capítulo I Artículos 4 a 7

De la Naturaleza de Tlaxcala como Estado de origen y en Diversificación Constante del Maíz

Artículo 4 Se reconoce a Tlaxcala como Estado de origen y en diversificación constante de maíz.
Artículo 5 Las autoridades estatales y municipales dirigirán su actuación al fomento, protección del maíz, conservación y preservación de todas las características ambientales, biológicas y culturales y de cualquier índole que permitan a Tlaxcala ser un Estado de origen del maíz.
Artículo 6 El Patrimonio Originario comprende lo siguiente:
  1. La información que permite advertir la existencia de las poblaciones que habitan en el territorio del Estado al iniciarse la colonización, independientemente de que estas poblaciones cuenten, o no, con conciencia de su identidad indígena;

  2. La información histórica relacionada con las instituciones y condiciones sociales, económicas, culturales, políticas y geográficas de las poblaciones a las que se refiere la fracción anterior;

    Ill. La cultura agrícola actual, y

  3. En general todo aquello que permita al Estado de Tlaxcala, como parte de la República Mexicana, representar un Estado de origen del maíz a nivel mundial.

Artículo 7 En las autorizaciones referidas en esta Ley, se deberá respetar y preservar el Patrimonio Originario, por lo que no se otorgarán éstas, salvo que se acredite científicamente que no existe riesgo alguno de contaminación

El CEM antes de otorgar las autorizaciones, se cerciorará de que el solicitante cuente con las autorizaciones debidamente expedidas por autoridades federales y locales según corresponda.

Capítulo II Artículo 8

Del Maíz Criollo Tlaxcalteca como Patrimonio Alimentario

Artículo 8 El Patrimonio Alimentario se rige por lo siguiente:
  1. Acciones que posibilita al Estado y a sus habitantes hacer frente al cambio climático mediante un uso racional y equitativo del Patrimonio Originario y Alimentario;

  2. Derecho de todas las personas a una alimentación adecuada en condiciones de no discriminación;

  3. Derecho de todas las personas a acceder a la información necesaria para conocer y ejercer su derecho a la alimentación;

  4. Derecho de todos los seres vivos de consumir productos derivados del maíz libres de OGMs;

  5. Derecho a que no se perjudique ni menoscabe el derecho a la alimentación con tratos desiguales y sin equidad, y

  6. Las medidas legales necesarias para garantizar el derecho de todas las personas a una alimentación adecuada en condiciones de igualdad.

Capítulo III Artículos 9 a 11

De la Sanidad Estatal

Artículo 9 Se consideran como centros de abasto aquellos lugares destinados al almacenamiento, distribución y comercialización del maíz tanto originario y diversificado, como los OGMS del maíz.

Los OGMS del maíz sólo podrán ser almacenados, distribuidos y comercializados, siempre y cuando cuenten con las autorizaciones federales y estatales correspondientes.

La SESA estará facultada en los términos de la legislación de la materia para ejercer todas las deposiciones de Control Sanitario.

Artículo 10 La SESA, en el ámbito de su competencia, resolverá sobre las autorizaciones de almacenamiento, distribución y comercialización de OGMS del maíz, en materia de Sanidad Estatal.
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