Ley de Fomento y Proteccion de Ciudades Industriales Nuevas en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE CIUDADES INDUSTRIALES NUEVAS EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 18 DE MARZO DE 2003.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el sábado 5 de febrero de 1972.

RAFAEL MURILLO VIDAL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente

LEY

NUMERO 52.- La Honorable Cuadragésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede el artículo 68 Fracciones I y XLVII de la Constitución Política del Estado y en nombre del pueblo expide la siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACION POR ARTICULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NUMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE CIUDADES INDUSTRIALES NUEVAS EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

GENERALIDADES.

ARTICULO 1° La presente Ley, tiene aplicación dentro del territorio veracruzano, a todos los habitantes de Estado, mexicano, extranjero, domiciliados en éste o transeúntes.
ARTICULO 2°

Su objeto es la promoción, planificación y realización, de CIUDADES NUEVAS, destinada a instalar y poner en servicio industrias de todas clases, cuidando que se desarrollen con la mayor protección, posible, para lograr el desarrollo económico y social de la Entidad las cuales deberán estar dotadas de zonas habitacionales, comerciales y bancarias; contar con toda clase de servicios públicos como lo exige la vida moderna, en superficies claramente delimitadas y clasificadas, circundando el conjunto, por un cinturón verde.

Las expresadas unidades, serán denominadas en lo sucesivo, en esta Ley y sus reglamentos "La Ciudad".

ARTICULO 3°

El Ejecutivo del Estado, constituirá un organismo descentralizado, que se encargue de la vigilancia y cumplimiento de esta Ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios, contando entre sus facultades, negociar y coordinarse con organismos similares de la Federación, del Estado, Municipios y del sector privado, que se denominará COMISION PARA LA VIGILANCIA Y CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE CIUDADES INDUSTRIALES NUEVAS DE VERACRUZ y que en lo sucesivo en esta Ley se identificará con las siglas "CINUVER", quedando facultado el propio Ejecutivo, para expedir el reglamento que lo rija.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 12

CARACTERISTICAS DE LA CIUDAD.

ARTICULO 4° La Ciudad deberá tener los siguientes aspectos generales:

a).- Se planeará que la Ciudad esté ubicada en lugar idóneo para el desarrollo industrial con fácil acceso a las vías generales de comunicación.

b).- Su sistema vial deberá garantizar fluidez en la circulación y se compondrá de:

  1. Vías maestras de alta velocidad, periféricas y ejes principales.

  2. Arterias de velocidad media que limiten los barrios.

  3. Arterias de baja velocidad dentro de los barrios, para comunicar las células habitacionales entre sí; y

  4. Andadores.

Los cruces de arterias de alta velocidad entre sí, con los andadores y las vías férreas, deberán ser a desnivel.

c).- Habrá las superficies convenientes para estacionamiento de vehículos, a fin de no interrumpir la fluidez de las comunicaciones viales y lugares adecuados para la espera de transportes, con protección contra las inclemencias o cualquier peligro.

d).- Las vías de comunicación deberán ser diseñadas en función de la frecuencia, velocidad, tipo de vehículos que transiten en ellas y las características del terreno, de tal manera que, supuesto buen uso, garantice su conservación por diez años como mínimo, sin gastos elevados.

e).- Las construcciones destinadas a la administración pública, al comercio y a las actividades cívicas, deberán ser accesibles a pie, utilizando vías a distinto nivel, respecto a las de circulación de vehículos.

f).- La población de una Ciudad será de veinticinco mil habitantes como mínimo.

g).- Los edificios deberán ser arquitectónicamente funcionales y armónicos entre sí.

h).- Las Ciudades deberán distar entre sí, diez kilómetros como mínimo.

i).- Las Ciudades solamente podrán ser fundadas a iniciativa del Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 5° La Ciudad deberá erigirse con base en un plano regulador, debidamente aprobado por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 6°

Se entenderá por plano regulador, de una Ciudad, el documento gráfico, en el que se especifique su perímetro, los límites y la superficie en la etapa final de ejecución, con el uso de la tierra, destinada a las diversas zonas urbanas, las...

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