Ley de Fomento Minero del Estado de Sinaloa

LEY DE FOMENTO MINERO DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la segunda sección del periódico oficial el 8 de agosto de 2014.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 164

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Fomento Minero del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO MINERO DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado, tiene por objeto promover, fomentar y elevar la productividad del sector minero de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 2 Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se realizarán los fines siguientes:
  1. Promover la creación de condiciones económicas e infraestructura para atraer inversiones que favorezcan el crecimiento del sector minero, sobre las bases de desarrollo equilibrado y sustentable;

  2. Fomentar el aprovechamiento de los recursos minerales;

  3. Promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica minera que favorezca el fortalecimiento económico, el desarrollo social y la productividad;

  4. Vincular a las instituciones educativas con el sector minero para la formación de una fuerza laboral acorde a sus demandas y requerimientos;

  5. Crear programas para el fomento de la minería, que consideren como prioridad a la pequeña y mediana empresa minera; y,

  6. Promover el cumplimiento de las normas, políticas y lineamientos establecidos para la preservación y mejoramiento del medio ambiente en la realización de las actividades mineras que se observen en el Estado.

Artículo 3 En la aplicación e interpretación de esta Ley se aplicarán en lo conducente y de manera supletoria la Ley de Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa, la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y la Ley de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria todas del Estado de Sinaloa.
Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Consejo: El Consejo Estatal de Minería de Sinaloa;

  2. Fondo: El Fondo Estatal de Fomento Minero de Sinaloa;

  3. Ley: La Ley de Fomento Minero del Estado de Sinaloa;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

  4. Pequeña Empresa: Aquella que cuente entre 11 y 50 trabajadores y/o obtenga ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

  5. Mediana Empresa: Aquella en la que laboren de 51 a 250 trabajadores y/o obtenga ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias desde cinco mil un veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,

  6. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico.

Artículo 5 La aplicación e interpretación, para efectos administrativos, de este ordenamiento, estará a cargo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y las instancias que establece esta Ley.
Artículo 6 El Titular del Poder Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia minera, las que ejercerá por conducto de la Secretaría:
  1. Impulsar y fomentar el desarrollo equilibrado de las actividades mineras, en congruencia con los programas que al efecto se deriven del Plan Estatal de Desarrollo, procurando su diversificación e integración con otros sectores productivos;

  2. Fomentar y realizar, en coordinación con las instituciones públicas y Privadas interesadas, la elaboración de estudios y proyectos encaminados a prever y solucionar la problemática existente en materia minera;

  3. Impulsar la investigación tendiente al desarrollo de tecnologías encausadas a la modernización de las actividades concernientes a la exploración y al procesamiento de los recursos mineros del Estado;

  4. Realizar las acciones tendentes a promover, canalizar y gestionar ante las instancias correspondientes, créditos y opciones de financiamiento destinados a la explotación y aprovechamiento de recursos mineros;

  5. Promover, fomentar y, en su caso, participar en la organización y celebración de ferias, exposiciones, congresos y muestras referentes a la minería, e inducir a las diversas empresas mineras y las relacionadas con dicho sector, a participar en ellos;

  6. Brindar asesoría y apoyo técnico a los pequeños y medianos mineros, en las actividades encaminadas al establecimiento, organización y financiamiento de proyectos mineros; así como en lo relativo a los programas de coinversión con inversionistas locales o extranjeros;

  7. Elaborar perfiles de proyectos mineros a efecto de evaluar su viabilidad técnica y económica, así como su congruencia con los objetivos del desarrollo minero del Estado;

  8. Promover que en la realización de las actividades mineras se observen las normas, políticas y lineamientos establecidos para la preservación y mejoramiento del medio ambiente;

  9. Desarrollar un sistema estadístico de información básica, relativo a las diversas actividades mineras;

  10. Promover que en la ejecución de trabajos de prospección, exploración, cuantificación de reservas de mineral y en procesos metalúrgicos en el Estado, se observen las normas y lineamientos establecidos para la preservación y mejoramiento del medio ambiente, vinculando su participación con las autoridades federales y estatales competentes en la materia;

  11. Apoyar las acciones de coordinación y concertación que se efectúen con los sectores público, social y privado, a fin de alcanzar un óptimo desarrollo de la minería; y,

  12. Las demás que le confiera esta Ley, y su Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 17

DEL CONSEJO ESTATAL DE MINERÍA DE SINALOA

Artículo 7

Se crea el Consejo Estatal de Minería de Sinaloa como un órgano colegiado de asesoría, participación, consulta y gestión, cuyo objeto será coadyuvar en la planeación, programación y coordinación del sector minero, así como contribuir a la definición de políticas públicas y estrategias para el desarrollo minero del Estado, contribuyendo a la atención de las gestiones y demandas del sector.

Con la finalidad de hacer partícipes a los representantes de los sectores público, privado y social, así como a los académicos, en el desarrollo integral del sector minero mediante propuestas de políticas públicas y estrategias para el desarrollo minero del Estado.

Este Consejo por su propia naturaleza estará sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico.

Artículo 8 El Consejo estará integrado por:
  1. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador Constitucional del Estado;

  2. Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Desarrollo Económico;

  3. Un Secretario Técnico, que será el Subsecretario de Fomento Económico;

  4. Cuatro Consejeros del Gobierno del Estado, que serán los Secretarios General de Gobierno, de Desarrollo Social y Humano, de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y de Educación Pública y Cultura;

  5. Dos Consejeros del Gobierno del Federal, vinculados con la actividad minera;

  6. Cinco Consejeros representantes de los Ayuntamientos, designados por el Presidente Ejecutivo de entre aquellos en los cuales exista actividad minera;

  7. Dos Consejeros representantes de las Cámaras Empresariales del Estado, directamente relacionadas con la transformación de recursos minerales, propuestos por ellos mismos y designados por el Titular del Poder Ejecutivo;

  8. Dos Consejeros representantes de las Asociaciones de Concesionarios de la Pequeña y Mediana Minería, propuestos por ellos mismos y designados por el Titular del Poder Ejecutivo;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)

  9. Cinco Consejeros representantes designados por la Asociación de Empresas en operación en Sinaloa y que cuenten con más de cincuenta empleados;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)

  10. Dos Consejeros representantes de instituciones académicas, relacionadas con la formación de profesionistas enfocados al sector minero, propuestos por ellos mismos y designados por el Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de las mismas instituciones; y

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)

  11. Tres Consejeros representantes de organizaciones Ambientalistas, relacionadas con la defensa y protección al medio ambiente, propuestos por ellos mismos y designados por el Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de las mismas organizaciones.

    Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, y sus cargos serán honoríficos, por lo que no recibirán remuneración, emolumento o compensación alguna por su desempeño como consejeros.

    El quórum para las sesiones del Consejo será la mitad más uno de sus miembros, teniendo el Presidente Honorífico el voto de calidad en caso de empate.

Artículo 9 Cada Consejero propietario designará un suplente que lo sustituirá en sus ausencias, quien tendrá voz y voto en ausencia del titular, el titular de la Dirección de Minería de la Secretaría de Desarrollo Económico suplirá las ausencias del Secretario Técnico del Consejo.
Artículo 10 El Consejo se reunirá por lo menos cuatro veces durante el año en forma ordinaria, previa convocatoria del Presidente Ejecutivo, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar; podrá reunirse también en forma extraordinaria cada vez que se requiera.
Artículo 11 El domicilio del Consejo será en la ciudad de Culiacán y sesionará en las instalaciones...

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