Ley de Fomento a la Innovacion y Al Desarrollo Cientifico y Tecnologico del Estado de Sonora

LEY DE FOMENTO A LA INNOVACION Y AL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 7 de junio de 2007.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY

NUMERO 78

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY DE FOMENTO A LA INNOVACIÓN Y AL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
ARTÍCULO 1 Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
  1. Establecer y regular las políticas de Estado en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, transferencia de tecnología e innovación en la Entidad, así como su divulgación y utilización en los procesos productivos;

  2. Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado y los ayuntamientos apoyarán la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación; y

  3. Establecer las bases para regular los recursos que se otorguen para impulsar, fortalecer, desarrollar y apoyar la investigación científica, la tecnología y la innovación.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Centros de investigación: Los centros de investigación científica o tecnológica estatales y municipales, registrados ante el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;

  2. Comunidad científica: El conjunto de profesionales dedicados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en el Estado;

  3. CONACyT: El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

  4. Consejo: El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;

  5. Fondo Estatal: El Fondo para la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación;

  6. Posgrado: La educación superior, posterior al nivel de Licenciatura;

  7. Programa Estatal: El Programa Estatal de Innovación y Desarrollo Científico y Tecnológico;

  8. Sistema: El Sistema Estatal de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico, Transferencia de Tecnología e Innovación;

  9. Sistema de Información: El Sistema Estatal de Información sobre Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico, Transferencia de Tecnología e Innovación; y

  10. Sistema de Investigadores: El Sistema Estatal de Investigadores.

ARTÍCULO 3 Las actividades que se realicen en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, transferencia de tecnología e innovación, se ajustarán a los siguientes criterios rectores:
  1. Las comunidades científica, académica y tecnológica participarán en la determinación de políticas y decisiones en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, transferencia de tecnología e innovación;

  2. La generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación se apoyará procurando la concurrencia de fondos públicos y privados;

  3. Los procedimientos para la asignación de recursos para la realización de actividades de investigación científica serán públicos, eficientes y equitativos, sustentados en méritos y calidad y orientados a favorecer el desarrollo del Estado;

  4. Las asignaciones de recursos a investigadores que ya hubieren sido apoyados, se realizarán tomando en cuenta el resultado de las evaluaciones que se efectúen a los informes que los mismos rindan sobre los trabajos realizados;

  5. El apoyo a las actividades de las distintas áreas científicas y tecnológicas se otorgará en función de la disponibilidad de los recursos presupuestales, dando prioridad a las que se orienten a la solución de problemas sociales relevantes o se relacionen con los sectores estratégicos para el desarrollo del Estado;

  6. La libertad de los investigadores para el desarrollo de sus actividades de investigación científica y tecnológica será plenamente respetada, debiendo éstos sujetarse únicamente a las disposiciones legales;

  7. Las instituciones de educación superior y centros de investigación procurarán incluir entre sus prioridades, el desarrollo y apoyo a las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación productivas, preferentemente a las de carácter estratégico del Estado;

  8. Se promoverá, mediante la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento, que el sector privado realice inversiones crecientes para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación;

  9. Las instituciones de investigación científica y desarrollo tecnológico que reciban apoyos de conformidad con lo dispuesto por esta ley, difundirán a la sociedad los resultados de sus investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deban reservarse; y

  10. Las actividades que lleve el Estado en esta materia, se realizarán de manera corresponsable con el sector productivo.

ARTÍCULO 4 El Gobierno del Estado, por conducto del Consejo, y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados para interpretar esta ley para efectos administrativos.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 5 Son autoridades competentes para aplicar la presente ley:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. Los ayuntamientos; y

  3. El Consejo.

ARTÍCULO 6 Corresponde al Gobernador del Estado:
  1. Establecer la política estatal para el fomento a la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación;

  2. Celebrar convenios de coordinación con la Federación y los municipios, así como de concertación con los sectores social y privado, en materia de fomento y apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación; y

  3. Las demás que le otorgue esta ley y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 7 Los ayuntamientos tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
  1. Establecer la política municipal para el fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación;

  2. Emitir los programas municipales para el fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación;

  3. Celebrar convenios de coordinación con el Estado y la Federación, así como con otros municipios, para impulsar la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación en sus respectivos municipios;

  4. Participar en los órganos regionales de apoyo a que se refiere esta ley;

  5. Fomentar la realización y difusión de actividades científicas y tecnológicas y la innovación;

  6. Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico, científico y tecnológico; y

  7. Las demás que le otorgue esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 y 9

DEL SISTEMA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, DESARROLLO TECNOLÓGICO, TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 8 y 9

DEL SISTEMA

ARTÍCULO 8

El Sistema tiene por objeto promover, organizar y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación; impulsar la formación de recursos humanos especializados y de posgrado, y promover la vinculación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico con los procesos productivos de las empresas, así como con la educación y el desarrollo social.

ARTÍCULO 9 El Sistema se integra por:
  1. Las políticas que se establezcan por el Estado y los municipios en materia de fomento a la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación;

  2. Los programas estatal y municipales en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, transferencia de tecnología e innovación;

  3. Los estudios, investigaciones y proyectos para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación que sean incorporados al Sistema por el Consejo;

  4. La infraestructura gubernamental que se destine a las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico, transferencia de tecnología e innovación, en la que se comprenden los recursos humanos profesionales de la ciencia y la tecnología, así como los recursos financieros y materiales que se apliquen en dichas actividades;

  5. Las normas, criterios, procedimientos e información relacionada con el impulso, desarrollo y apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación; y

  6. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los municipios, los centros de investigación y las instituciones educativas de los sectores público y privado vinculadas con la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación, así como sus actividades.

TÍTULO TERCERO Artículos 10 a 28

DEL CONSEJO ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

CAPÍTULO I Artículos 10 y 11

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

ARTÍCULO 10 El Consejo es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, sectorizado a la Secretaría de Economía, con personalidad...

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