Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario para el Estado de Quintana Roo

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 2 de julio de 2010.

LA HONORABLE XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A

ÚNICO.- Se expide la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario para el Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO PARA EL ESTADO DE QUINTANA RO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 241
Capítulo I Artículos 1 a 5

Del Objeto y la Materia de la Ley

ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general obligatoria en todo el territorio del Estado de Quintana Roo y tiene por objeto establecer las bases para promover el desarrollo sustentable de la producción, sanidad, clasificación, control de movilización, conservación, mejoramiento, organización, comercialización, fomento, desarrollo y aprovechamiento de las especies domésticas para el consumo humano a que se refiere la ley, evitando en todo momento la afectación de los recursos naturales.

ARTÍCULO 2 En base a lo anterior, se declara de interés público, quedando sujetas a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable en materia de sanidad animal, de salud humana y protección ecológica, las siguientes actividades, ya sea que se realicen de forma eventual o habitual:
  1. La cría, reproducción, explotación, transportación y sacrificio de especies domésticas que sean susceptibles de aprovechamiento económico para el consumo humano o que sean utilizadas para fines deportivos o recreativos;

  2. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que tengan por objeto el fomento de la calidad, inocuidad, mejoramiento genético, desarrollo, engorda, protección, control y erradicación de enfermedades de las especies domésticas productivas, así como de los productos y subproductos que de éstas se generen mediante su explotación;

  3. La generación y adopción de Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas que regulen los estándares de calidad, el mejoramiento genético, la utilización de semen o embriones, la producción, el sacrificio, la movilización, sanidad, transporte y comercialización de especies domésticas productivas y de sus productos o subproductos, así como la clasificación, composición, inocuidad, calidad higiénica de éstos últimos, y en general, la regulación de cualquier otra actividad que se encuentre relacionada con el desarrollo pecuario;

  4. La organización de los productores para promover el desarrollo pecuario en la entidad;

  5. La participación y apoyo a los servicios de sanidad animal, así como a las campañas zoosanitarias vigentes para las diferentes especies domésticas productivas, con el objeto de erradicar sus enfermedades y elevar el estatus sanitario del sector pecuario en el Estado;

  6. La clasificación, selección y etiquetado de la calidad de carnes en canal, cortes, piezas de carne, despojos al menudeo y de los productos y subproductos de las especies domésticas productivas, así como la industrialización, transformación y comercialización de éstos;

  7. El control de la producción, comercialización y transporte de alimentos, forrajes, concentrados o aditivos destinados al consumo de las especies domésticas productivas pecuarias;

  8. El control y regulación de productos biológicos, químicos, activos alimenticios o no alimenticios y farmacéuticos para el uso animal o para el consumo de éstos, que puedan afectar la salud animal y/o humana;

  9. El apoyo y fomento a las cooperativas, dentro de las actividades pecuarias; y

  10. Cualquier otra que se derive o que sea necesaria para la realización de las actividades señaladas en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 3 Las disposiciones de esta Ley, son de aplicación obligatoria para toda persona física o jurídica que realice en forma eventual o habitual las actividades señaladas en el artículo anterior, así como para las Autoridades y Organismos Auxiliares de Cooperación responsables de su aplicación.
ARTÍCULO 4 Quedan considerados dentro de esta Ley: los bovinos, equinos, caprinos, ovinos, porcinos, aves de corral, conejos, abejas y otros animales que sean motivo de aprovechamiento zootécnico, con excepción de la fauna acuática.
ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. PRODUCTOR PECUARIO EN GENERAL: Es toda persona física o jurídica que, siendo propietario de cualquiera de las especies productivas domésticas, realice funciones de reproducción, producción, dirección y administración pecuaria;

  2. APICULTURA: La cría y explotación de las abejas así como a la industrialización de sus productos y subproductos;

  3. APICULTOR: Persona que se dedica a la crianza de abejas para el aprovechamiento de sus productos;

  4. AVICULTURA: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves utilizadas en la alimentación humana así como para el aprovechamiento de sus productos y subproductos;

  5. AVICULTOR: Persona que se dedica a la cría de aves y el aprovechamiento de sus productos;

  6. PORCICULTURA: La cría y explotación de cerdos, así como a la industrialización de sus productos y subproductos;

  7. PORCICULTOR: Persona física o moral que se dedica a la cría, reproducción mejoramiento y explotación de la especie porcina;

  8. CENTRO DE SACRIFICIO: A los Rastros Municipales o Regionales registrados, galeras sanitarias o unidad de sacrificio, debidamente registrados, siendo los establecimientos donde se llevan a cabo los sacrificios humanitarios de los animales para el consumo humano;

  9. CUARENTENA: Medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos y esquilmos por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta Ley;

  10. ENFERMEDAD ENZOÓTICA: Enfermedad de los animales que se encuentra presente en el territorio del Estado;

  11. ENFERMEDAD EPIZOÓTICA: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;

  12. ENFERMEDAD O PLAGA EXÓTICA: La que es extraña en el territorio nacional o en una región del mismo;

  13. ENFERMEDAD ZOONÓTICA: Enfermedad transmisible de los animales al humano;

  14. EXPLOTACIÓN GANADERA: Conjunto de actividades y superficie física, destinadas a la cría, reproducción, mejoramiento, explotación y/o aprovechamiento de los animales domésticos, de sus productos y subproductos;

  15. GANADO: Los animales a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley;

  16. GANADERO O PRODUCTOR: Persona física o jurídica colectiva propietaria o poseedora de animales domésticos para consumo de cualquier especie que realice funciones de dirección, administración, explotación y/o aprovechamiento de sus productos o subproductos;

  17. UNIDAD DE PRODUCCIÓN PECUARIA: Superficie definida y limitada en la que el productor desarrolla la actividad pecuaria;

  18. GRANJA AVÍCOLA: Empresa dedicada a la producción y explotación de las aves;

  19. GRANJA PORCÍCOLA: Empresa dedicada a la producción y explotación de cerdos,

  20. LEY: Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario para el Estado de Quintana Roo;

  21. NORMAS OFICIALES MEXICANAS: Regulación técnica de observancia obligatoria en el territorio nacional que tiene por objeto establecer las reglas, características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas, cuando éstos constituyan un riesgo para la sanidad animal y que repercutan en la producción pecuaria, en la salud humana y en el medio ambiente;

  22. ORGANIZACIONES GANADERAS: Las Uniones Ganaderas Regionales Generales o Estatales y Especializadas, las Asociaciones Ganaderas Locales Generales y Especializadas, que cumplan con la Ley de Organizaciones Ganaderas, constituidas y registradas en el Registro Nacional de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento;

  23. OVINOCULTURA: La cría, reproducción y explotación de los ovinos;

  24. PLANTA TIPO INSPECCIÓN FEDERAL (TIF): Establecimiento registrado dedicado al sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos alimenticios que cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, en lo relativo a las especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y de los dedicados a la industrialización de productos cárnicos;

  25. PRODUCTOS: Se consideran los resultados de la producción primaria de las especies domésticas productivas, tales como carne, leche, huevo, miel, entre otros;

  26. SUBPRODUCTOS: Es el resultado de la producción primaria de las especies domésticas que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinados al consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados, huevo procesado, carne procesada en jamones y embutidos, excretas, así como los esquilmos agrícolas que contengan excretas y que fueran utilizados como suplementos...

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