Ley para el Fomento de Una Cultura de Donacion, Procuracion y Trasplante de Organos, Tejidos y Celulas para el Estado de Colima



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA EL FOMENTO DE UNA CULTURA DE DONACIÓN, PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS PARA EL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE 2020.

Ley publicada en el Suplemento No. 2 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 26 de enero de 2013.

DECRETO No. 35

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY PARA EL FOMENTO DE UNA CULTURA DE DONACIÓN DE, PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO:

[...]

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 35

ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para el Fomento de una Cultura de Donación, Procuración y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células para el Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY PARA EL FOMENTO DE UNA CULTURA DE DONACIÓN, PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS PARA EL ESTADO DE COLIMA.

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 88
ARTÍCULO 1º Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
  1. Proveer en la esfera administrativa, el cumplimiento de la Ley General de Salud, en lo que se refiere al control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y células, sus componentes y derivados, productos y cadáveres de seres humanos con fines terapéuticos, de investigación y docencia y es de aplicación en el territorio del Estado de Colima; y

  2. Establecer las bases para que en nuestro Estado exista una cultura en materia de donación, procuración y trasplantes de órganos, tejidos y células.

ARTÍCULO 2º Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Arreflexia: A la ausencia respuesta (sic) pupilar a estímulo luminoso;

  2. Autotrasplante: Al trasplante que consiste en obtener un órgano o tejido del propio paciente y volverlo a implantar en él;

  3. Banco de tejidos: A todo establecimiento que tenga como finalidad, primordial la obtención de tejidos para su preservación y suministro terapéutico;

  4. Banco de sangre: Al establecimiento autorizado para obtener, analizar, fraccionar, preparar, conservar, aplicar y proveer sangre humana y sus derivados;

  5. Cadáver: Al cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

  6. Certificado de pérdida de la vida: Al documento expedido por los médicos tratantes que practicaron los exámenes correspondientes en el cuerpo del donante;

  7. CENATRA: Al Centro Nacional de Trasplantes;

  8. CETRA: Al Centro Estatal de Trasplantes;

  9. COFEPRIS: A la Comisión Federal para la Protección contra riesgos Sanitarios;

  10. COESPRIS: A la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

  11. COETRA: Al Consejo Estatal de Trasplantes en el Estado de Colima;

  12. Coordinador hospitalario: A la persona que coordina las acciones del Comité Interno de Trasplantes de los establecimientos de salud autorizados por la Secretaría de Salud y Bienestar Social;

  13. Consentimiento para la donación de órganos: A la manifestación de la voluntad realizada en los términos que se prevén en la Ley General de salud, la presente Ley y demás ordenamientos legales;

  14. Destino final: A la conservación permanente, inhumación o desintegración, en condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y su Reglamento, de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos;

  15. Disponente primario: A quien autorice, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, la disposición de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres;

  16. Disponente secundario: A Alguna de las siguientes personas: él o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, conforme a esta prelación señalada;

  17. Disposición: Al conjunto de actividades relativas a la obtención, extracción, análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;

  18. Diagnóstico de muerte encefálica: A la certificación por un médico especialista, preferentemente neurólogo, neurocirujano, cirujano o internista, respecto de la pérdida de la vida de una persona;

  19. Donador o donante: Al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;

  20. Donación tácita: Al donante que no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de las personas señaladas como Disponente secundario; en los términos de la Ley General de Salud;

  21. Donación expresa: Al consentimiento que conste por escrito para donar sus órganos, tejidos, sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas;

  22. Emolumento: A la gratificación, sueldo o percepción que se otorga por un trabajo;

  23. Embrión: Al producto in útero después de la séptima semana de gestación;

  24. Extracción: Al extirpar un órgano o tejido viable sin lesionarlo y preservarlo hasta su implante;

  25. Feto: Al producto de la concepción a partir de la décimo tercera semana de gestación;

  26. Hemodiálisis: Al procedimiento de sustitución renal extracorpóreo, que consiste en extraer la sangre del organismo y pasarla a un dializador de doble compartimiento, uno por el cual pasa la sangre y otro el líquido de diálisis, separados por una membrana semipermeable;

  27. Junta de Gobierno: A la Junta de Gobierno del Consejo Estatal de Trasplantes del Estado de Colima;

  28. Ley: A la Ley para el Fomento de una Cultura de Donación, Procuración y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células para el Estado de Colima;

  29. Ley General: A la Ley General de Salud;

  30. Ley de Salud: A la Ley de Salud del Estado de Colima;

  31. Órgano: A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes, que mantiene de modo autónomo su estructura, bascularización y capacidad de desarrollar funciones fisiológicas;

  32. Preservación: A la utilización de agentes químicos y/o modificación de las condiciones del medio ambiente durante la extracción, envase, traslado o trasplante de órganos, tejidos o células, con el propósito de impedir o retrasar su deterioro;

  33. Procuración: Al proceso y actividades dirigidas a promover la obtención oportuno (sic) de órganos, tejidos y células donados para su trasplante;

  34. Producto: A todo tejido o substancia excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de proceso fisiológico (sic) normales;

  35. Receptor: A la persona a quien se trasplantará o se le haya trasplantado un órgano o tejido o trasfundido sangre mediante procedimientos terapéuticos;

  36. RETROTEC: Al Registro de Trasplantes de Órganos y Tejidos del Estado de Colima;

  37. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;

  38. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud del Estado de Colima;

  39. Supervinientes: A aquellos acontecimientos de los cuales se tiene conocimiento posteriormente a los hechos;

  40. SNT: Al Sistema Nacional de Trasplantes;

  41. Tejido: A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función;

  42. Terapéutica: A la rama de la medicina que establece los principios aplicables y los medicamentos o medios para el tratamiento de las enfermedades en forma racional; y

  43. Trasplante: A la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

DE LA CULTURA, PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS PARA TRASPLANTE.

ARTÍCULO 3º

Es de interés público promover la cultura de donación entre la sociedad, como forma esencial de sensibilización y solidaridad; toda vez que, el trasplante representa una alternativa para mejorar la calidad de vida, mediante la aplicación de acciones en materia de trasplantes que realicen las instituciones de salud públicas y privadas, con el propósito de reducir la morbilidad y mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento.

El Titular del Poder Ejecutivo, concurrirá con las autoridades federales en la materia, a efecto de coadyuvar en los objetivos del Sistema Nacional de Trasplantes, así como en las acciones y actividades que se deriven del Programa Nacional de Trasplantes. Asimismo, las autoridades sanitarias estatales procurarán el apoyo y la coordinación con: el Centro Nacional de Trasplantes (CENATRA), los Consejos de Trasplantes de las Entidades Federativas, las instituciones de educación superior a través de sus escuelas y facultades de medicina, los colegios y las academias legalmente reconocidos de medicina, cirugía y ciencias; y las instituciones de salud públicas, sociales...

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