Ley para el Fomento de las Asociaciones Agricolas en el Estado de de Sonora

LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ASOCIACIONES AGRICOLAS EN EL ESTADO DE SONORA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN BOLETIN OFICIAL: 3 DE MAYO DE 1933.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el día miércoles 13 de julio de 1932.

RODOLFO ELIAS CALLES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, me ha dirigido la siguiente Ley:

NUMERO 120

El Congreso del Estado de Sonora, en nombre del pueblo, decreta la siguiente

LEY para el fomento de las Asociaciones Agrícolas en el Estado de Sonora.

TITULO PRIMERO
CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 46
Artículo 1 Se declara de utilidad pública en el Estado la formación de asociaciones de productores de artículos agrícolas.
Artículo 2 El Gobierno del Estado dará un subsidio por unidad de artículos manejados por las asociaciones que se formen, el cual se fijará en las disposiciones hacendarias relativas.
Artículo 3 Las asociaciones a que se refiere la presente Ley gozarán de la personalidad jurídica necesaria, y por lo tanto ni las autoridades, ni los particulares podrán dejar de tratar con sus legítimos representantes en los términos de sus estatutos.
Artículo 4 Las asociaciones que se formen al amparo de esta Ley deberán hacer constar en sus bases constitutivas que las resoluciones tomadas por la mayoría de sus miembros, serán obligatorias para todos.
Artículo 5 El número de socios será ilimitado, pero bastarán diez agricultores para que pueda constituirse una asociación agrícola.

Cuando el número de interesados en la formación de una asociación no llegue a diez en una región, podrán adherirse aquellos a la asociación de la región más próxima.

Artículo 6 Para disfrutar de los beneficios de esta Ley, es requisito indispensable que las bases constitutivas y los estatutos de las asociaciones que se formen sean aprobados por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 7 Las desavenencias que se susciten entre las asociaciones, serán resueltas por la Confederación de que trata el Título Tercero de esta Ley, y en última instancia por el Ejecutivo del Estado.
CAPITULO II Artículos 8 y 9

Objeto de las Asociaciones

Artículo 8 Para disfrutar del subsidio a que se refiere el artículo 2, las asociaciones deberán formarse con los siguientes objetos:
  1. El estudio y defensa de los intereses profesionales de sus miembros, no pudiendo ocuparse sino de los intereses comunes al conjunto de sus adherentes, con exclusión de los intereses particulares de uno o varios de ellos.

  2. Estabilizar y organizar la producción de uno o varios artículos dentro de su jurisdicción, a fin de que un exceso de ellos no venga a producir desórdenes en el mercado, haciendo antieconómica la producción.

  3. Organizar y reglamentar las ventas de los productos que sean objeto de la asociación.

  4. Conseguir las debidas garantías para sus asociados en todas las operaciones de venta de los productos.

  5. Podrá constituirse la asociación que se forme conforme a las disposiciones de esta Ley, en sociedad cooperativa cuando lo crea conveniente, sujetándose a las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades Cooperativas expedida por el Congreso de la Unión el 21 de enero de 1927, promulgada el 10 de febrero del mismo año, teniendo como capital social el que oportunamente se fije.

    (ADICIONADA, B.O. 3 DE MAYO DE 1933)

  6. Mediante la autorización de la Confederación de Asociaciones, podrá obtener préstamos para el financiamiento de las operaciones que los agricultores asociados, garantizándolos con las cuotas que se fijen en los estatutos para cada región.

Artículo 9 Las asociaciones que se formen no podrán ocuparse de asuntos políticos o religiosos.
CAPITULO III Artículos 10 a 12

Denominación y Jurisdicción.

Artículo 10 Las asociaciones que se formen para acogerse a los beneficios de esta Ley, se denominarán: "Asociación de Productores de ............. de la Región Agrícola de................, expresando el producto a que se dedique y la jurisdicción que abarque.
Artículo 11 Las asociaciones pueden ser formadas por productores de un solo artículo o de varios.
Artículo 12 Para los efectos del artículo 10 se considerará dividido el Estado en las siguientes regiones agrícolas: Región del Mayo, Región del Yaqui, Región de Hermosillo, Región de Altar, Región de Magdalena, Región de Arizpe y Región de Moctezuma

El Reglamento de esta Ley determinará la comprensión de cada una de ellas.

CAPITULO IV Artículos 13 a 19.bis

DE LOS ASOCIADOS.

Artículo 13 Para ser miembro de una asociación es requisito indispensable ser agricultor en ejercicio dentro de la jurisdicción correspondiente, ya sea dueño del terreno, arrendatario, aparcero o colono, salvo el caso previsto en la segunda parte del artículo 5.
Artículo 14 En todo tiempo se admitirá el ingreso de nuevos socios, siempre que reúnan los requisitos señalados por esta Ley, por las bases constitutivas de la escritura correspondiente y por los Estatutos de la Asociación.
Artículo 15 Ni las bases constitutivas de la escritura, ni los Estatutos de la Asociación limitarán el ingreso de agricultores sino por causas debidamente justificadas, a juicio del Ejecutivo del Estado, conforme a la facultad que le confiere el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 16 Todo individuo que sea productor del artículo objeto de la asociación que se forme, o que siendo agricultor desee dedicarse a ese cultivo, tiene derecho de ingresar a la...

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