Ley de Fomento Apicola del Estado de Michoacan de Ocampo
LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE NOVIEMBRE DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 14 de mayo del 2004.
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
DECRETA:
NÚMERO 445
LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
DEL OBJETO DE LA LEY Y CONCEPTOS GENERALES
Son materia y quedan bajo las disposiciones de esta Ley: los programas, obras de acciones directa o indirectamente vinculadas a la cría, movilización, producción, compraventa, mejoramiento, investigación, servicios y aprovechamiento de las abejas, sus productos y derivados, así como las relacionadas con el desarrollo técnico, empaque, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos secundarios apícolas, que realicen los sectores públicos y privados, las organizaciones legalmente constituidas o las personas físicas.
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LEY: A la Ley de Fomento Apícola del Estado de Michoacán de Ocampo;
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ESTADO: A el Estado de Michoacán de Ocampo;
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APICULTURA: A la rama de la zootecnia que trata de la cría y producción de las abejas y sus productos;
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APIARIO: Al conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado con fines productivos y/o de servicio, pudiendo ser:
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Familiar o de autoconsumo: Al conjunto de colmenas no mayor de veinticinco, atendidos por la familia;
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Comercial: Al conjunto de colmenas mayor de veinticinco; y,
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Social: Son aquellas que son propiedad de una institución o un grupo sin fines de lucro;
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APICULTOR: A la persona dedicada a la apicultura;
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COLMENAS: Al alojamiento de una colonia o familia de abejas, existen:
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Moderna: Caja o cajón que se destine para las abejas y que lleva en su interior cuadros movibles, donde las abejas fabrican sus panales;
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Rústica: Tronco hueco, colote o canasto de carrizo u otro material; y,
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Natural: Son aquellas que se fabrican o acondicionan sin la intervención del hombre;
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ASOCIACIÓN: A la organización de productores apícolas constituida de conformidad con las leyes de la materia; y,
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SECRETARÍA: A la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos y Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, establecerán jardines y corredores de polinización en los terrenos o áreas verdes existentes en sus instalaciones o bajo su administración y cuidado, con aquellas especies herbáceas, arbustivas y arbóreas nativas que favorezcan la actividad apícola y a los polinizadores, procurando fomentar el respeto a la naturaleza y la educación para la sustentabilidad, con la observancia de la legislación en materia de protección al ambiente.
DE LAS AUTORIDADES
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La Secretaría;
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Los Ayuntamientos; y,
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Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
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Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el establecimiento del Programa de Fomento Apícola del Estado;
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Formular los programas sectoriales, regionales y especiales que incidan en el desarrollo apícola;
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Coordinarse con las Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales, para impulsar la apicultura, acorde a los lineamientos que en esta materia dicte la autoridad competente, así como en lo relativo a la comercialización y transformación;
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Fomentar, promover y mediar acuerdos de servicios de polinización a través de los instrumentos jurídicos idóneos;
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Proporcionar asesoría técnica necesaria para que los apicultores, procesen sus productos apícolas;
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Promover la instalación de centros de acopio y bodegas para el desarrollo de las actividades apícolas;
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Evaluar el desarrollo de la apicultura en el Estado;
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Supervisar la adecuada preservación y aprovechamiento sustentable de la apicultura;
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Promover estudios regionales sobre potenciales apibotánicos, catálogo de mieles, polen, propóleos y los que se hagan necesarios para la aplicación y fortalecimiento de la actividad apícola, así como evaluaciones sobre el valor económico de las abejas como agente polinizador en cultivos susceptibles agrícolas establecidos;
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Fomentar la instalación y funcionamiento de centros de cría de abejas reina mejoradas;
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Llevar y mantener actualizado el registro de los apicultores;
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Conducir la actividad apícola y los criterios ecológicos en el Estado en coordinación con la autoridad competente, en congruencia con los que en su caso, hubiere formulado la Federación;
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Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua, así como la flora néctar polinífera, básicos para el desarrollo de la actividad apícola en el Estado;
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Generar y gestionar en coordinación con los municipios, los apoyos para que los apicultores puedan tener la infraestructura mínima para operar la obtención de los productos apícolas y servicios, así como su proceso;
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Promover y apoyar, en coordinación con los municipios, campañas para prevenir y controlar las plagas y enfermedades de las abejas;
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Asesorar a los apicultores que lo soliciten, a través de sus asociaciones, uniones o de manera directa, en el uso y fomento de la vegetación apibotánica nativa o cultivada;
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Fomentar la capacitación de los apicultores, así como la comercialización y la industrialización de sus productos;
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Promover acciones de coordinación con las autoridades competentes para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia apícola; y,
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Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
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Conducir y vigilar la actividad apícola municipal en congruencia con los criterios y normas que, en su caso, hubiere emitido la Federación y el Estado;
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Concertar acciones con la Federación, el Estado y otros municipios en materia de esta Ley;
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Fomentar con el sector social y privado el desarrollo de la apicultura en el Estado;
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Formular y aplicar programas de desarrollo apícola municipal;
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Expedir los permisos correspondientes para la instalación de apiarios en su municipio; y,
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Las demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES
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Acceder a los apoyos que el Ejecutivo del Estado otorgue sobre apicultura, de conformidad con las reglas de operación o lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría;
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Formar parte de la Asociación de Apicultores de la localidad donde se encuentre instalada su explotación;
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Recibir el asesoramiento técnico de la Secretaría;
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Recibir de la autoridad competente la credencial que lo identifique como apicultor;
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Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan exprofeso para la protección y mejoramiento de la actividad apícola en el Estado;
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Gozar, en igualdad de condiciones, de preferencia en la comercialización de sus productos; y,
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Los demás que les confiera esta Ley y su Reglamento.
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Respetar en el ejercicio de la actividad apícola la normativa de la materia;
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Registrar ante el Ayuntamiento la marca que utilizará para señalar e identificar la propiedad de sus colmenas;
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Marcar sus colmenas de conformidad con la normativa aplicable;
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Solicitar al Ayuntamiento el permiso para la instalación de apiarios;
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Notificar de inmediato al Ayuntamiento la sospecha de enfermedad o africanización de sus colmenas, para tomar las medidas necesarias para su combate;
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Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, para la protección de las personas y animales;
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Respetar la movilización de sus colmenas o núcleos de conformidad con lo establecido en los ordenamientos legales competentes;
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Informar al Ayuntamiento la ubicación de sus apiarios, anexando un plano o croquis de su microlocalización; y,
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Las demás que les confiera esta Ley y su Reglamento.
DE LA INSTALACIÓN Y MARCAS APÍCOLAS
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Para...
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