Ley de Fomento Apicola del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 14 de mayo del 2004.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

DECRETA:

NÚMERO 445

LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 6

DEL OBJETO DE LA LEY Y CONCEPTOS GENERALES

Artículo 1° Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tiene por objeto normar la actividad apícola, así como promover su fomento, desarrollo, protección y mejoramiento en el Estado.
Artículo 2°

Son materia y quedan bajo las disposiciones de esta Ley: los programas, obras de acciones directa o indirectamente vinculadas a la cría, movilización, producción, compraventa, mejoramiento, investigación, servicios y aprovechamiento de las abejas, sus productos y derivados, así como las relacionadas con el desarrollo técnico, empaque, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos secundarios apícolas, que realicen los sectores públicos y privados, las organizaciones legalmente constituidas o las personas físicas.

Artículo 3° Para la aplicación de los preceptos de esta Ley, se entiende por:
  1. LEY: A la Ley de Fomento Apícola del Estado de Michoacán de Ocampo;

  2. ESTADO: A el Estado de Michoacán de Ocampo;

  3. APICULTURA: A la rama de la zootecnia que trata de la cría y producción de las abejas y sus productos;

  4. APIARIO: Al conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado con fines productivos y/o de servicio, pudiendo ser:

    1. Familiar o de autoconsumo: Al conjunto de colmenas no mayor de veinticinco, atendidos por la familia;

    2. Comercial: Al conjunto de colmenas mayor de veinticinco; y,

    3. Social: Son aquellas que son propiedad de una institución o un grupo sin fines de lucro;

  5. APICULTOR: A la persona dedicada a la apicultura;

  6. COLMENAS: Al alojamiento de una colonia o familia de abejas, existen:

    1. Moderna: Caja o cajón que se destine para las abejas y que lleva en su interior cuadros movibles, donde las abejas fabrican sus panales;

    2. Rústica: Tronco hueco, colote o canasto de carrizo u otro material; y,

    3. Natural: Son aquellas que se fabrican o acondicionan sin la intervención del hombre;

  7. ASOCIACIÓN: A la organización de productores apícolas constituida de conformidad con las leyes de la materia; y,

  8. SECRETARÍA: A la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 4° Se declara de interés público y actividad prioritaria a la apicultura por los beneficios que aporta a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, así como el aprovechamiento del recurso apibotánico.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos y Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, establecerán jardines y corredores de polinización en los terrenos o áreas verdes existentes en sus instalaciones o bajo su administración y cuidado, con aquellas especies herbáceas, arbustivas y arbóreas nativas que favorezcan la actividad apícola y a los polinizadores, procurando fomentar el respeto a la naturaleza y la educación para la sustentabilidad, con la observancia de la legislación en materia de protección al ambiente.

Artículo 5° La Secretaría levantará y actualizará el inventario de la flora melífera en el Estado, y en función de éste, determinará las rutas y zonas apícolas que puedan establecerse.
Artículo 6° El Plan Estatal de Desarrollo deberá incluir el fomento y desarrollo de la actividad apícola, de conformidad con la Ley de la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 9

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 7° Son autoridades en materia de esta Ley:
  1. La Secretaría;

  2. Los Ayuntamientos; y,

  3. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 8° El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el establecimiento del Programa de Fomento Apícola del Estado;

  2. Formular los programas sectoriales, regionales y especiales que incidan en el desarrollo apícola;

  3. Coordinarse con las Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales, para impulsar la apicultura, acorde a los lineamientos que en esta materia dicte la autoridad competente, así como en lo relativo a la comercialización y transformación;

  4. Fomentar, promover y mediar acuerdos de servicios de polinización a través de los instrumentos jurídicos idóneos;

  5. Proporcionar asesoría técnica necesaria para que los apicultores, procesen sus productos apícolas;

  6. Promover la instalación de centros de acopio y bodegas para el desarrollo de las actividades apícolas;

  7. Evaluar el desarrollo de la apicultura en el Estado;

  8. Supervisar la adecuada preservación y aprovechamiento sustentable de la apicultura;

  9. Promover estudios regionales sobre potenciales apibotánicos, catálogo de mieles, polen, propóleos y los que se hagan necesarios para la aplicación y fortalecimiento de la actividad apícola, así como evaluaciones sobre el valor económico de las abejas como agente polinizador en cultivos susceptibles agrícolas establecidos;

  10. Fomentar la instalación y funcionamiento de centros de cría de abejas reina mejoradas;

  11. Llevar y mantener actualizado el registro de los apicultores;

  12. Conducir la actividad apícola y los criterios ecológicos en el Estado en coordinación con la autoridad competente, en congruencia con los que en su caso, hubiere formulado la Federación;

  13. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua, así como la flora néctar polinífera, básicos para el desarrollo de la actividad apícola en el Estado;

  14. Generar y gestionar en coordinación con los municipios, los apoyos para que los apicultores puedan tener la infraestructura mínima para operar la obtención de los productos apícolas y servicios, así como su proceso;

  15. Promover y apoyar, en coordinación con los municipios, campañas para prevenir y controlar las plagas y enfermedades de las abejas;

  16. Asesorar a los apicultores que lo soliciten, a través de sus asociaciones, uniones o de manera directa, en el uso y fomento de la vegetación apibotánica nativa o cultivada;

  17. Fomentar la capacitación de los apicultores, así como la comercialización y la industrialización de sus productos;

  18. Promover acciones de coordinación con las autoridades competentes para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia apícola; y,

  19. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 9° Los ayuntamientos en la materia de esta Ley, tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Conducir y vigilar la actividad apícola municipal en congruencia con los criterios y normas que, en su caso, hubiere emitido la Federación y el Estado;

  2. Concertar acciones con la Federación, el Estado y otros municipios en materia de esta Ley;

  3. Fomentar con el sector social y privado el desarrollo de la apicultura en el Estado;

  4. Formular y aplicar programas de desarrollo apícola municipal;

  5. Expedir los permisos correspondientes para la instalación de apiarios en su municipio; y,

  6. Las demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 10 y 11

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES

Artículo 10 Todo apicultor tiene los siguientes derechos:
  1. Acceder a los apoyos que el Ejecutivo del Estado otorgue sobre apicultura, de conformidad con las reglas de operación o lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría;

  2. Formar parte de la Asociación de Apicultores de la localidad donde se encuentre instalada su explotación;

  3. Recibir el asesoramiento técnico de la Secretaría;

  4. Recibir de la autoridad competente la credencial que lo identifique como apicultor;

  5. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan exprofeso para la protección y mejoramiento de la actividad apícola en el Estado;

  6. Gozar, en igualdad de condiciones, de preferencia en la comercialización de sus productos; y,

  7. Los demás que les confiera esta Ley y su Reglamento.

Artículo 11 Son obligaciones de los apicultores:
  1. Respetar en el ejercicio de la actividad apícola la normativa de la materia;

  2. Registrar ante el Ayuntamiento la marca que utilizará para señalar e identificar la propiedad de sus colmenas;

  3. Marcar sus colmenas de conformidad con la normativa aplicable;

  4. Solicitar al Ayuntamiento el permiso para la instalación de apiarios;

  5. Notificar de inmediato al Ayuntamiento la sospecha de enfermedad o africanización de sus colmenas, para tomar las medidas necesarias para su combate;

  6. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, para la protección de las personas y animales;

  7. Respetar la movilización de sus colmenas o núcleos de conformidad con lo establecido en los ordenamientos legales competentes;

  8. Informar al Ayuntamiento la ubicación de sus apiarios, anexando un plano o croquis de su microlocalización; y,

  9. Las demás que les confiera esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO CUARTO Artículos 12 a 16

DE LA INSTALACIÓN Y MARCAS APÍCOLAS

Artículo 12 Todo apicultor al instalar sus apiarios, cuando menos deberá observar lo siguiente:
  1. Para...

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