Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado de Baja California



CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
ARTICULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Fomentar las actividades de bienestar y desarrollo social por conducto de organizaciones no gubernamentales;

  2. Establecer los derechos y obligaciones de las organizaciones no gubernamentales que se sujeten a los términos de esta Ley, y

  3. Establecer los procedimientos de asignación y uso de fondos públicos que pudieran solicitar y/o recibir las organizaciones señaladas en la fracción anterior, de acuerdo a la priorización y disponibilidad presupuestaria del Gobierno del Estado.

Las organizaciones que pretendan constituirse o que se encuentren constituidas en forma de asociaciones o fundaciones de beneficencia o asistencia, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y obligaciones que se establecen en las leyes especiales de la materia, sin embargo podrán participar de los beneficios contenidos en esta Ley, cumpliendo con los requisitos señalados en la misma.

ARTICULO 2 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Acciones de bienestar y desarrollo social; aquellas actividades orientadas a lograr el avance general del conocimiento, la salud integral de la población, un ambiente sano y desarrollo sustentable, la promoción de las garantías individuales y sociales, el mejoramiento de la situación social de la mujer, la beneficencia y la asistencia social, la promoción cultural y educativa, debiéndose de comprender por cada una de éstas lo siguiente:

    1. Salud integral: el equilibrio biológico, psicológico y social y no sólo la ausencia de enfermedad;

    2. Desarrollo sustentable: estrategia de desarrollo que asume un compromiso intrageneracional e intergeneracional, el cual tiende a mejorar la calidad de vidas de las presentes generaciones, pero sin comprometer la capacidad de satisfacer las necesidades de las futuras generaciones;

    3. Ambiente sano: conjunto de elementos naturales y artificiales que posibilitan la existencia y adecuado desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado;

    4. Promoción de las garantías individuales y sociales: las actividades que procuren su respeto y observancia, defensa y promoción de los derechos humanos, la readaptación social y, en general, los apoyos para el ejercicio pleno de tales garantías;

      (REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

    5. Mejoramiento de la situación social de la mujer: Es el proceso de transformación social tendiente al logro de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante la incorporación de la perspectiva de género en las acciones de las entidades de los sectores público, privado y de la sociedad civil organizada.

    6. Beneficencia y asistencia social: al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social y psicológico que impidan el desarrollo integral del ser humano, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

    7. Promoción cultural y educativa: al conjunto de actividades culturales y educativas, en tanto estas actividades no estén asignadas por otras leyes a otros organismos.

  2. Organizaciones: las organizaciones civiles no gubernamentales o de la sociedad civil, que sin fines de lucro, realicen las acciones de bienestar y desarrollo social, inspiradas en los principios de responsabilidad social, solidaridad y filantropía;

  3. Coordinación: la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Baja California;

  4. Consejo: al Consejo Estatal de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social;

  5. Directorio: al Directorio Estatal de Organizaciones;

  6. Catálogo: al Catálogo Estatal de Organizaciones.

ARTICULO 3 Las organizaciones a que se refiere esta Ley, deberán tener por objeto:
  1. Estimular las formas de organización social tendientes a llevar a cabo acciones encaminadas a promover el bienestar y desarrollo social;

  2. Promover la participación ciudadana en el ejercicio de las políticas de bienestar y desarrollo social que se lleven a cabo dentro del Estado y sus Municipios, y

  3. Las demás que establezca la presente Ley.

ARTICULO 4 Las organizaciones promoverán o desarrollarán una o varias de las siguientes actividades:
  1. Asesorar, gestionar, orientar y proporcionar asistencia técnica, jurídica y social a personas, grupos, agrupaciones y asociaciones, así como a instituciones y organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, involucrados en tareas de bienestar y desarrollo social;

  2. Promover, obtener, canalizar y aportar recursos humanos, materiales, técnicos y financieros con el propósito de aplicarlos a favor de sus actividades y objeto social;

  3. Realizar actos de auxilio, apoyo y asistencia en favor de la población;

  4. Coadyuvar en la realización de obras y prestación de servicios públicos;

  5. Realizar obras y prestar servicios a la comunidad;

  6. Realizar investigación científica, tecnológica y social, que genere conocimientos e información para el desarrollo social y el beneficio de la población;

  7. Educar y capacitar con carácter formal e informal, tanto individual como colectivamente, en las diversas temáticas relacionadas con las disciplinas filosóficas, humanas y sociales, y en las tareas inherentes al desarrollo humano y social. Estas actividades podrán requerir o no del reconocimiento de validez oficial de estudios;

  8. Construir redes de organizaciones civiles para el intercambio de conocimientos y experiencias, así como para su fortalecimiento y apoyo en el logro de los objetivos y tareas compartidas;

  9. Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para la salud integral de la población;

  10. Promover actividades económicas con el propósito de aportar en forma íntegra sus rendimientos a favor del desarrollo social y cultural;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

  11. Fortalecer y proteger el ejercicio de los derechos humanos;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

  12. Fomentar y promover acciones orientadas al acceso de las mujeres a los ámbitos del desarrollo del estado;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

  13. Proponer al Gobierno del Estado las acciones necesarias para la incorporación de la perspectiva de género dentro de las políticas públicas, así como las que resulten adecuadas para su incorporación en las funciones de las dependencias a su cargo; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

  14. Las demás actividades vinculadas al bienestar y al desarrollo social.

ARTICULO 5 Las organizaciones gozarán de las exenciones y estímulos fiscales, subsidios y demás facilidades y beneficios económicos y administrativos que en el ámbito federal, estatal o municipal establezca la legislación correspondiente, así como de los beneficios que con motivo de la celebración de acuerdos o convenios obtengan para estos efectos el Consejo, las autoridades estatales y municipales.
ARTICULO 6 Para los efectos de promoción, difusión y acceso a los recursos públicos gubernamentales, las organizaciones deberán registrarse en el Catálogo que elabore el órgano al que hace mención el artículo 12 de esta Ley.

Las organizaciones que deseen registrarse en éste Catálogo, deberán presentar los siguientes documentos:

  1. Original o copia certificada del acta constitutiva debidamente protocolizada ante Notario Público e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o en el caso de instituciones privadas de beneficencia o asistencia social, dictamen de constitución expedido por la Junta de Beneficencia Privada;

  2. Documentos que acrediten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro de Causantes del Estado, y

  3. Los demás que se prevean en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

    Las organizaciones que deseen obtener todos los beneficios que se contienen en esta Ley, excepto lo relativo a la obtención de recursos públicos, deberán registrarse en el Directorio que elabore el órgano al que hace mención el artículo 14 de la misma.

    Las organizaciones que deseen registrarse en el Directorio, deberán presentar los siguientes documentos:

  4. Copia certificada de su acta constitutiva y estatutos.

  5. Los demás que se prevean en el manual de operación.

ARTICULO 7 Dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de estos documentos, la autoridad competente, dictará resolución en la que otorgue o niegue el...

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