Ley de Fomento a la Actividad Artesanal para el Estado de Chiapas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DE DESARROLLO Y PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD ARTESANAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 25 DE OCTUBRE DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD ARTESANAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 5 de marzo de 2008.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 140

La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política local; y,

CONSIDERANDO .

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:

Ley de Fomento a la Actividad Artesanal para el Estado de Chiapas

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

Artículo 1°

La presente ley es de orden público y de interés social; y para aplicación y observancia general en el Estado de Chiapas, la cual tiene por objeto el desarrollo e impulso del artesano y su artesanía en lo económico, cultural, educativo, ecológico, comercial y turístico; salvaguardando y protegiendo en todo momento la actividad artesanal, técnica y producto como patrimonio cultural del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

Artículo 2° Es de interés público la artesanía y el incentivar la creación, producción y comercialización de la misma; y corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la aplicación de la presente Ley, por conducto del Instituto Casa Chiapas y de las demás dependencias y entidades estatales y/o Municipales que tengan relación con el sector artesanal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

Artículo 3° Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Artesanía: Es la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o colectiva, que tiene por objeto transformar productos o sustancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos no seriados, donde la creatividad personal, las materias primas e insumos y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, históricas, folklóricas, estéticas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente; y que se reconocen como obras de arte que forman parte de la cultura del Estado;

  2. Artesano: Toda persona física que con destreza creativa, desarrolle sus habilidades innatas, conocimientos prácticos o teóricos de una técnica para transformar manualmente materias primas en productos que reflejen la belleza, tradición o cultura del estado, auxiliándose de herramientas e instrumentos de cualquier naturaleza y siempre que se realice dentro de las distintas ramas artesanales de producción que contemple esta Ley;

  3. CONECULTA: Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chiapas;

  4. Estado: Al Estado de Chiapas;

  5. Instituto: Al Instituto Casa Chiapas;

  6. Ley: A la Ley de Fomento a la Actividad Artesanal para el Estado de Chiapas;

  7. Producción artesanal: La actividad económica de transformación, cuyo proceso se realiza con materias primas de origen natural o industrial, con el objeto de producir un bien determinado mediante la utilización de habilidades manuales y conocimiento de la historia del lugar o región donde se elaboran;

  8. Sector artesanal: Es el sector que desarrolla la actividad artesanal, integrada por artesanos, unidades y sociedades de artesanos;

  9. Sociedad de Artesanos: Las personas morales legalmente constituidas e integradas por artesanos;

  10. Unidad de Producción Artesanal Familiar: Es aquella en la que intervienen los miembros de una familia. La actividad se desarrolla con una incipiente división del trabajo, de acuerdo a las habilidades, edad y sexo de cada uno de los integrantes del taller, que define simultáneamente el proceso de aprendizaje de los miembros; y,

  11. Unidad de Producción Artesanal con Trabajo Especializado: Es aquella en la que la organización para el trabajo, reúne en una misma unidad de artesanos especializados en operaciones parciales del proceso de producción, pero conservando su carácter de piezas únicas por su terminado y decoración que se realiza en forma manual.

Artículo 4° Los instrumentos o programas que se creen para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento, estarán orientados a:
  1. Crear condiciones que permitan la identidad, apertura y crecimiento de la actividad artesanal;

  2. Determinar acciones eficientes para el desarrollo de la actividad artesanal;

  3. Impulsar y orientar la organización de los artesanos, como personas físicas o morales, unidades de producción u organizaciones;

  4. Reorientar la organización, producción, capacitación y distribución de artesanías;

  5. Fortalecer la producción y distribución artesanal;

  6. Promover programas de difusión, gestión e investigación de la actividad artesanal;

  7. Preservar y rescatar la cultura artesanal;

  8. Fomentar la celebración de eventos estatales, regionales y municipales, que promocionen los productos artesanales chiapanecos;

  9. Difundir y promover todas aquellas actividades para el rescate, preservación, fomento y, mejoramiento de la actividad artesanal en el Estado;

  10. Impulsar la investigación y la adopción de técnicas y metodologías relacionadas con la producción artesanal; y,

  11. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos.

Artículo 5° El Gobierno del Estado, aplicará y vigilará el cumplimiento de esta Ley, por conducto del Instituto, con la participación de las Dependencias y Entidades que por su propia naturaleza y objeto coincidan con la del presente ordenamiento.
Artículo 6° Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, el Instituto contara con las siguientes funciones y atribuciones:
  1. Fomentar la producción y comercialización de artesanías, a nivel estatal, nacional e internacional;

  2. Promover la capacitación de los artesanos en la producción, organización y distribución de artesanías del Estado;

  3. Elaborar el Registro Estatal de Artesanos así como, su directorio;

  4. Instrumentar programas y celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos federales, estatales, municipales, instituciones y organismos públicos y privados, con el objeto de fomentar y concertar acciones en beneficio de la actividad artesanal;

  5. Promover ferias y exposiciones estatales, nacionales e internacionales;

  6. Procurar que se establezcan normas de calidad en los productos artesanales, en coordinación con las autoridades competentes;

  7. Fomentar la organización de los artesanos;

  8. Procurar la participación de organismos especializados en las artesanías, en los programas que favorezcan a los artesanos;

  9. Elaborar programas de difusión, gestión e investigación de la actividad artesanal; y,

  10. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos.

Artículo 7° Las artesanías producidas y elaboradas en el Estado, son patrimonio cultural de los chiapanecos, por lo que se deberá preservar y proteger la originalidad de las mismas.
Capítulo II Artículo 8

Del Fomento a la Producción Artesanal

Artículo 8° Para el rescate de la cultura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR