Ley Federal de Reforma Agraria

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LIBRO PRIMERO Autoridades agrarias y cuerpo consultivo Artículos 1 a 16
CAPÍTULO PRIMERO Organización de las autoridades Agrarias Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

La presente Ley reglamenta las disposiciones agrarias del artículo 27 Constitucional; su contenido es de interés público y de observancia general en toda la República.

ARTÍCULO 2

La aplicación de esta Ley está encomendada a:

  1. El Presidente de la República;

  2. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal;

  3. La Secretaría de la Reforma Agraria;

  4. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

  5. El Cuerpo Consultivo Agrario, y

  6. Las Comisiones Agrarias Mixtas.

    Todas las autoridades administrativas del país actuarán como auxiliares en los casos en que esta Ley determine.

ARTÍCULO 3

La Secretaría de la Reforma Agraria es la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de aplicar ésta y las demás leyes agrarias, en cuanto las mismas no atribuyan expresamente competencia a otras autoridades. Su titular será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 4

Las comisiones Agrarias Mixtas, se integrarán por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, y tendrán las atribuciones que se determinen en esta Ley.

ARTÍCULO 5

El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria que resida en la capital del Estado de que se trate, o en el Distrito Federal.

El Primer vocal será nombrado y removido por el Secretario de la Reforma Agraria; el Secretario y el Segundo Vocal lo serán por el Ejecutivo Local, y el tercero, representante de los ejidatarios y comuneros, será designado y substituido por el Presidente de la República, de una terna que presente la Liga de Comunidades Agrarias y sindicatos campesinos de la entidad correspondiente.

El Secretario y los Vocales de la Comisión Mixta, con excepción del representante de los campesinos, deberán reunir los requisitos exigidos para ser miembro del Cuerpo Consultivo Agrario. El representante de los campesinos durará en su cargo tres años y deberá ser ejidatario o comunero y estar en pleno goce de sus derechos ejidales, civiles y políticos.

ARTÍCULO 6

El reglamento interno de cada una de las Comisiones Agrarias Mixtas será expedido por el Gobernador de la Entidad respectiva, previa opinión de la Secretaría de la Reforma Agraria.

Las comisiones Agrarias Mixtas formularán sus presupuestos anuales de gastos para su eficiente funcionamiento, los cuales serán pagados por el Gobierno Federal y el local correspondiente conforme a los convenios que al efecto se celebren. La aportación del gobierno federal no será menor del cincuenta por ciento.

ARTÍCULO 7

En cada entidad federativa habrá por lo menos una delegación dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, para el despacho de los asuntos que le están encomendados; su titular tendrá bajo sus órdenes a los subdelegados y al personal necesarios para el cumplimiento de las funciones a su cargo, conforme al Reglamento Interior de la Secretaría y demás leyes aplicables.

Los Delegados serán nombrados y removidos por el Presidente de la República y deberán llenar los mismos requisitos señalados para ser miembro del Cuerpo Consultivo. Los Subdelegados serán nombrados y removidos por el Secretario de la Reforma Agraria y deberán ser profesionistas titulados con experiencia en materia agraria.

CAPÍTULO SEGUNDO Atribuciones de las autoridades agrarias Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8

El Presidente de la República es la suprema autoridad agraria, está facultado para dictar todas las medidas que sean necesarias a fin de alcanzar plenamente los objetivos de esta Ley y sus resoluciones definitivas en ningún caso podrán ser modificadas. Se entiende por resolución definitiva, para los efectos de este artículo, la que ponga fin a un expediente:

  1. De restitución o dotación de tierras, bosques o aguas;

  2. De ampliación de los ya concedidos;

  3. De creación de nuevos centros de población;

  4. De reconocimiento y titulación de bienes comunales;

  5. De expropiación de bienes ejidales y comunales;

  6. De establecimiento de zonas urbanas de ejidos y comunidades; y

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