Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el lunes 9 de abril de 2007.

MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 350

QUE CONTIENE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 21 de Diciembre del año 2006, nos fue turnada para su estudio y Dictamen la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad.

SEGUNDO.- El asunto de mérito se registró en el Libro de Gobierno de la Comisión que suscribe, bajo el número 117/06.

Por lo que en mérito de lo anteriormente expuesto; y

C O N S I D E R A N D O

[...]

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

QUE CONTIENE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia obligatoria.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)

Artículo 2 La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el concubinato; por el parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad y se reconoce a la familia como el fundamento primordial de la sociedad y del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)

Artículo 3 El Estado garantiza la protección de la familia en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable al desarrollo del Estado.
Artículo 4 El Estado promoverá la organización social y económica de la familia.
Artículo 5 La familia tendrá como función, la convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y defensa.
Artículo 6 La familia seguirá siendo la esencia sobre la cual evolucione el Estado.
Artículo 7

Corresponde a las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia, asegurar a las niñas, niños y adolescentes, la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, considerando los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores y custodios u otras personas e instituciones públicas o privadas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin perjuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

TITULO SEGUNDO

DEL MATRIMONIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 8 a 100

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 8 El matrimonio es una institución social y permanente, por la cual se establece la unión jurídica entre dos personas, que, con igualdad de derechos y obligaciones, procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, originan el nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable.
Artículo 9 El matrimonio es un acto solemne e institucional:
  1. Es un acto solemne, porque para su existencia la voluntad de los pretendientes debe manifestarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar y constar su firma o huella digital en el acta respectiva; y

  2. Es una institución social, derivada de la permanencia conyugal y es una forma para crear la familia.

Artículo 10 El Estado establece el matrimonio como un medio reconocido por el derecho, para fundar la familia.
Artículo 11 El Estado protegerá la institución del matrimonio por ser un fundamento de la familia y la conservación de la especie.
CAPITULO II Artículos 12 a 14

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 12 Son requisitos esenciales para contraer matrimonio:
  1. Celebrarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por la Ley;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  2. La edad mínima para contraer matrimonio será de dieciocho años cumplidos; y

    (ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

  3. Bis. Acreditar haber participado en las pláticas prematrimoniales, impartidas por los Sistemas Municipales o Juntas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios del Estado de Hidalgo, relativas a los derechos y obligaciones que se contraen con el vínculo del matrimonio de acuerdo con la presente Ley, así como sobre la prevención, detección, atención, sanción y erradicación de la violencia familiar y de género.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)

  4. Expresar su voluntad de unirse en matrimonio y manifestar bajo protesta de decir verdad al Oficial del Registro del Estado familiar no encontrarse en ninguno de los supuestos del Artículo 19 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.

    (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 12 Bis Las pláticas prematrimoniales serán diseñadas por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, en conjunto con el Instituto Hidalguense de las Mujeres, y se impartirán de forma gratuita por los Sistemas Municipales o Juntas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia

Estas últimas autoridades emitirán las constancias correspondientes a las personas participantes.

Artículo 13 (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 14 (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
CAPITULO III Artículos 15 a 25

DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 15 Impedimento, es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio.
Artículo 16 Toda persona tiene obligación de revelar al Oficial del Registro del Estado Familiar antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos para su realización.
Artículo 17 (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 18 (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 19 Son impedimentos para contraer matrimonio:
  1. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2022)

  2. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)

    III.-· El parentesco en línea colateral, hasta el octavo grado;

  3. El parentesco por afinidad;

  4. Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro;

  5. El consentimiento obtenido por error, violencia o miedo grave;

  6. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  7. La existencia de tutela entre los pretendientes;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)

  8. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado;

  9. (DEROGADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2021)

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  10. El rapto cometido en los términos del Artículo 169 del Código Penal para el Estado de Hidalgo; y

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  11. Ser menor de dieciocho años.

Artículo 20 Ninguna persona puede contraer un nuevo matrimonio antes de disolverse el primero.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 21 El matrimonio contraído bajo alguno de los impedimentos señalados en el artículo 19 de la presente Ley, no produce efecto legal alguno entre los cónyuges; pero en cuanto a los hijos subsistirán los derechos y obligaciones que se establecen en la Ley.
Artículo 22 (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 23 La anulación del matrimonio si existe parentesco en alguna de las hipótesis del Artículo 19 del presente ordenamiento, o matrimonio anterior en términos del Artículo 20 de la presente Ley, puede intentarse por cualquier persona con interés jurídico o por el Ministerio Público.
Artículo 24 El matrimonio celebrado en el extranjero será válido si se adapta a las formalidades esenciales de la Legislación Familiar Estatal.
Artículo 25 Para que el matrimonio celebrado en el extranjero surta efectos legales, retroactivamente, es necesario inscribir dentro de los sesenta días...

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