Ley de Extincion de Dominio del Estado de Zacatecas

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ABRIL DE 2015.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 2 de marzo de 2011.

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 122

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria del Pleno, correspondiente al día 23 de septiembre del año 2010, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 60 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; presentó el licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo de la Presidenta de la Mesa Directiva, y mediante Memorándum 0008, la Iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a la Comisión de Seguridad Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

CONSIDERANDO .

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 85
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

NATURALEZA, DEFINICIONES Y SUPLETORIEDAD

ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria y tiene por objeto regular la instauración del procedimiento de Extinción de Dominio de bienes a favor del Estado, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de afectados y terceros con interés jurídico para hacer valer un derecho propio sobre los bienes materia de la acción; previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Acción: La Acción de Extinción de Dominio;

  2. Afectado: La persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a proceso;

  3. Bienes: Todas las cosas muebles o inmuebles, que puedan ser objeto de apropiación que se encuentren dentro del comercio, y que actualicen los supuestos señalados en el artículo 6 de esta Ley;

  4. Comisión: La Comisión Técnica Consultiva para la Extinción de Dominio;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2015)

  5. Coordinación: La Coordinación Técnica para la Administración de Bienes Sujetos a Procedimiento de Extinción de Dominio;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2015)

  6. Hecho Ilícito: El hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aún cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

  7. Juez: El Juez del Poder Judicial del Estado de Zacatecas competente para conocer de la acción de Extinción de Dominio, del proceso correspondiente y de sus consecuencias;

  8. Mezcla de bienes: La suma o aplicación de dos o más bienes, lícitos o ilícitos, pertenecientes a una o más personas;

  9. Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público competente para ejercer la acción de Extinción de Dominio, de su seguimiento en juicio y sus consecuencias;

  10. Ley: La Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas;

  11. Procedimiento: El Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta Ley;

  12. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas;

  13. Tercero: La persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción de Dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción, y

  14. Víctima u ofendido: El Titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de Extinción de Dominio o la persona que sufrió daño, perjuicio o afectación como consecuencia de dichos hechos.

ARTÍCULO 3 En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2015)

  1. En la preparación del ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2015)

  3. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el Estado de Zacatecas, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y la Ley General de Salud; y

  4. En los aspectos relativos la regulación de bienes, derechos y obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO 4 Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita.

Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del Juez sobre el procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el Juez en audiencia pública con la presencia de las partes.

El Juez rechazará, de plano, los recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Fundada y motivada su resolución se notificará dentro de las 24 horas posteriores a que haya sido dictada.

El Juez podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en los términos del ordenamiento supletorio correspondiente.

TÍTULO II Artículos 5 a 72

DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

CAPÍTULO I Artículos 5 a 13

PRESUPUESTOS PROCESALES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2015)

ARTÍCULO 5 La Extinción de Dominio es la pérdida total o parcial de los derechos de propiedad sobre los bienes a los que se refiera la sentencia que la decrete sin contraprestación ni compensación alguna para el demandado o demandados, cuando, en tratándose de los delitos de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos, y trata de personas.

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho que se tenga sobre los bienes, aún los de carácter personal, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

La Extinción de Dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2015)

Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Zacatecas, en los términos de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2015)

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien podrá desistirse de la acción en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

ARTÍCULO 6 Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;

    Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, lo señalado en la fracción VIII del artículo 2 de esta Ley;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2015)

    Este supuesto, será aplicable cuando el Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer los delitos de narcomenudeo, secuestro, trata de personas o robo de...

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