Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Tlaxcala



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el lunes 26 de marzo de 2012.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 81

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Tlaxcala, tiene por objeto regular la instauración del procedimiento de extinción de dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2 La extinción de dominio es la declaración judicial de:
  1. Inexistencia de derechos sobre bienes producto del delito, y

  2. Pérdida de derechos sobre los bienes, en los supuestos y condiciones previstos en esta Ley.

En ambos casos, la declaración judicial tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de ninguna especie para su dueño, ni para quien se ostente o se comporte como tal.

ARTÍCULO 3 En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las reglas de supletoriedad siguientes:

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. En el Procedimiento de extinción de dominio y providencias precautorias, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y

  3. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

    (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  4. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y

    (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  5. En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULO 4 Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita.

Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del Juez sobre el procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el Juez en audiencia pública con la presencia de las partes.

La autoridad judicial, y en su caso, el Ministerio Público, podrán imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en términos de la ley que supletoriamente corresponda.

ARTÍCULO 5 Sólo serán causales de nulidad en el procedimiento de extinción de dominio:
  1. La falta de competencia del Juez, y

  2. La falta o defecto de notificación prevista en los artículos 30 y 32 de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 52

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

CAPÍTULO I Artículos 6 a 14

PRESUPUESTOS PROCESALES

ARTÍCULO 6

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes así como la declaración de la inexistencia de derechos sobre los bienes productos del delito, en términos del artículo 7 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el demandado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delitos contra la salud, asociación delictuosa, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y se compruebe la actuación de mala fe del demandado, así como su conocimiento sobre la utilización ilícita de dichos bienes.

La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, que se tenga sobre los bienes, aún los de carácter personal, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Tlaxcala y serán destinados a las instituciones encargadas de la seguridad pública, la procuración y la administración de justicia o al bienestar social mediante acuerdo del Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Finanzas del Estado de Tlaxcala, que se publicará en el Periódico Oficial.

La información obtenida o generada con motivo del ejercicio de la extinción de dominio, será de carácter reservado, en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia de transparencia.

ARTÍCULO 7 La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
  1. Sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. No sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;

  3. Estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si se acredita que su dueño prestó auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de tal delito u ocultó o favoreció el ocultamiento del indiciado. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditar esta conducta, lo que no podrá fundarse en la confesión del sujeto pasivo de la acción de extinción de dominio, y

  4. Estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos a que se refiere el artículo anterior, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

El supuesto previsto en la fracción III de este artículo, será aplicable cuando el Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer alguno de los delitos descritos en el artículo 6 de la presente Ley y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

ARTÍCULO 8 Para que proceda la acción de extinción de dominio se requiere:
  1. La identificación plena del bien sobre el que habrá de proceder, y

  2. La identidad del dueño del bien o de quien se ostente o comporte como tal.

ARTÍCULO 9 Sólo procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, independientemente de la etapa del procedimiento civil en el que se encuentren, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 7 de esta Ley.
ARTÍCULO 10 Se restituirán a los afectados del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando se acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.

Para los afectados, el derecho a la reparación del daño, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el procedimiento y no se haya dictado sentencia en materia penal al respecto.

Cuando los afectados obtengan la reparación del daño en el procedimiento de extinción de dominio, no podrán solicitarlo en el proceso penal correspondiente.

ARTÍCULO 11 Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
  1. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre éstos se hará la declaratoria, o

  2. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado, respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2013)

ARTÍCULO 12 No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista sentencia ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio.

En caso de que el Juez declare improcedente la Acción de Extinción de Dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no extintos en un plazo no mayor de seis meses.

ARTÍCULO 13 El ejercicio de la...

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