Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Tabasco

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE MARZO DE 2017.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 31 de diciembre de 2014.

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL: A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

ANTECEDENTES...

QUINTO.- Que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el Honorable Congreso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción I de la Constitución Política Local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente:

DECRETO 186

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la nueva Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO

NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
Artículo 1 Objeto de la Ley

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Tabasco. Tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, conforme al Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 Glosario

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en esta Ley;

  2. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

  3. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de Tabasco;

  4. Fiscal del Ministerio Público: Los Agentes dedicados a la investigación y persecución de los delitos;

  5. Hecho ilícito: Hecho antijurídico en el que concurran los elementos del tipo penal, ya sea del delito de robo de vehículo, trata de personas, contra la salud o de secuestro, siempre y cuando, en lo que concierne a estos dos últimos, sean competencia de los jueces de la entidad;

  6. Instituto: El Instituto Registral del Estado de Tabasco; y

  7. Juez: El Juez competente en materia de extinción de dominio; y

  8. Ley: La Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco.

Artículo 3 Confidencialidad y reserva de la información

Las autoridades del Estado de Tabasco y de los municipios, así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información correspondiente, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre la misma, que sea materia de los procedimientos de extinción de dominio que regula esta Ley.

Artículo 4 Supletoriedad

A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados en ella, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional;

  2. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal para el Estado de Tabasco y las demás leyes aplicables;

  3. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco;

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Tabasco.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 13

EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 5 Definición

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare la extinción de dominio tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

Artículo 6 Acción de extinción de dominio

La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, de la que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá desistirse de la instancia o de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Fiscal General. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Artículo 7 Prescripción de la acción

A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal para el Estado de Tabasco, salvo que los bienes sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

Artículo 8 No prejuzgamiento de la legitimidad de la propiedad o posesión

El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del demandado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el hecho ilícito existió.

Artículo 9 Muerte del demandado

No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o los probables responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño, o de quienes se ostenten o comporten como tales.

En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando sean de los descritos en esta Ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de partición de la herencia en el juicio sucesorio correspondiente.

Artículo 10 Procedencia de la extinción de dominio

Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud; robo de vehículo, trata de personas y secuestro, en los casos en que se sustancien ante las autoridades de la entidad respecto de los bienes que:

  1. Sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. No sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

  3. Estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta Ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y

  4. Estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta Ley y el imputado por éstos se comporte como dueño.

Artículo 11 Requisitos para que proceda la acción de extinción de dominio

Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

  1. Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que sucedió el hecho ilícito y que los bienes materia de dicha acción son de los señalados en el artículo anterior;

  2. En los casos a que se refiere el artículo anterior, probar plenamente la actuación de mala fe del tercero; y

  3. En los casos a que se refiere el artículo anterior, acreditar la procedencia ilícita de dichos bienes.

Artículo 12 Solicitud de decomiso en procedimiento penal

El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Fiscal del Ministerio Público solicite el decomiso o, en su defecto, la declaración de abandono de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.

Artículo 13 Excepción de la acción respecto de ciertos bienes

Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la Federación, del Estado de Tabasco o de sus municipios, se restituirán al ente público correspondiente, de acuerdo con su naturaleza, y a lo que dispongan las normas aplicables.

Se exceptúan también la fauna y la flora protegidas, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 14 a 62

DE LA...

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