Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Nuevo Leon

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE ENERO DE 2019.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 25 de septiembre de 2009.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm. 417

Artículo Único Se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 60
Artículo 1 La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado.
Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Acción: Acción de extinción de dominio;

  2. Bienes: Todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

  3. Hecho ilícito: conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley establece como delito y respecto del cual procede la acción por extinción de dominio en términos de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

  4. Juez: Juez de lo Civil o Mixto competente para conocer de la extinción de dominio;

  5. Ministerio Público: Ministerio Público del Estado;

  6. (DEROGADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

  7. (DEROGADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

  8. (DEROGADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

Artículo 3 En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León;

  2. En el procedimiento de extinción de dominio y medidas cautelares, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León;

  3. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Nuevo León; y

  4. En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Artículo 4 Toda la información referente al procedimiento de extinción de dominio se considerará como reservada en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado de Nuevo León, excepto para las partes en dicho juicio

Sin embargo será pública la referente a la administración y destino de los bienes que fueron objeto de extinción de dominio una vez que cause ejecutoria la sentencia correspondiente.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 10

DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

Artículo 5

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad y demás sobre los bienes mencionados en el artículo 8 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado para que los mismos se apliquen a favor del Estado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos descritos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.

El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento cuando detecte causales de Improcedencia de la acción fundando y motivando la misma, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

A la acción de extinción de dominio se aplicará las reglas de prescripción previstas para el hecho ilícito que corresponda, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 139 párrafo primero del Código Penal para el Estado de Nuevo León, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito que será imprescriptible.

La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real o personal y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y los Ofendidos de Delitos establecido de conformidad con la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos de Delitos en el Estado de Nuevo León.

Artículo 6 Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.
Artículo 7 La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 8 de esta Ley.

La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

Artículo 8 La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes siguientes:
  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

    Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma de dos o más bienes;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o no hizo algo para impedirlo, a menos que se acredite que se puso en riesgo la vida del dueño o de sus familiares con lazo consanguíneo o afín; y

  4. Aquellos que estén a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos de robo de vehículos, secuestro o trata de personas, y el acusado por cualquiera de estos delitos se comporte como dueño.

Artículo 9 Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo 10 El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 11 a 57

DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 11 y 12

DE LA COMPETENCIA

Artículo 11 Son competentes para conocer del juicio de extinción de dominio los jueces de lo civil o los jueces mixtos de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el acuerdo del Consejo de la Judicatura que al efecto se expida.

El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen.

En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del hecho ilícito, los afectados por un proceso de extinción de dominio, tendrán derecho a reclamar la reparación del daño con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 12 Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:
  1. El actor, que será el Ministerio Público;

  2. El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales; y

  3. Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio;

El demandado y el afectado actuarán por sí o a través de sus representantes...

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