Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Nayarit

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE ABRIL DE 2018.

Ley publicada en la Sección Quinta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 27 de diciembre de 2014.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 63
Capítulo I Artículos 1 a 4

Generalidades

Artículo 1 Objeto de la Ley

Las disposiciones de esta ley son de orden público y observancia general en la entidad; y tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado de Nayarit, así como el procedimiento correspondiente, conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 Glosario

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en esta ley;

  2. Código Nacional: el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  3. Hecho ilícito: hecho antijurídico en el que concurran los elementos del tipo penal, y

  4. Juez: el juez competente en materia de extinción de dominio.

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  5. UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3 Confidencialidad y reserva de la información

Las autoridades de la entidad y de los municipios, así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información materia de los procedimientos de extinción de dominio que regula esta ley, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre la misma mientras no se ejercite acción.

Quien contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado conforme a las leyes correspondientes.

Artículo 4 Disposiciones supletorias

A falta de regulación suficiente en la presente ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados en ella, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional;

  2. En cuanto al hecho ilícito: al Código Penal para el Estado de Nayarit; la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General de Salud;

  3. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, y

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Nayarit.

Capítulo II Artículos 5 a 13

Extinción de Dominio

(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 5 Definición

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo 6 Acción de extinción de dominio naturaleza de la acción

La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, de la que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Fiscal General. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Artículo 7 Prescripción de la acción

La prescripción de la acción penal implicará la prescripción de la acción de extinción de dominio, salvo que los bienes sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

Artículo 8 No prejuzgamiento de la legitimidad de la propiedad o posesión

El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del imputado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el hecho ilícito existió.

Artículo 9 Muerte del demandado

No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o los probables responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño, o de quienes se ostenten o comporten como tales.

En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando sean de los descritos en esta ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de partición de la herencia en el juicio sucesorio correspondiente.

Artículo 10 Procedencia de la extinción de dominio

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 30 DE ABRIL DE 2018)

Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud; trata de personas en los términos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos; robo de vehículo, secuestro conforme lo dispone (sic) Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y enriquecimiento ilícito, en los casos en que se sustancien ante las autoridades de la entidad; respecto de los siguientes bienes:

  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito o bienes adquiridos con éstos, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, y

  4. Aquellos que estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta ley y el demandado por éstos en la vía de extinción de dominio, se comporte como dueño.

Para los efectos de esta ley se entenderá por mezclar, la unión de bienes lícitos e ilícitos.

Artículo 11 Requisitos para que proceda la acción de extinción de dominio

Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público deberá:

  1. Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que sucedió el hecho ilícito y que los bienes materia de dicha acción son de los señalados en el artículo anterior;

  2. Acreditar al margen de duda la procedencia ilícita de dichos bienes, y

  3. En su caso, probar plenamente la actuación de mala fe del tercero.

Artículo 12 Solicitud de decomiso en procedimiento penal

El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso o en su defecto la declaración de abandono de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.

Artículo 13 Excepción de la acción respecto de ciertos bienes

Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la federación, de las entidades o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.

Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable.

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