Ley de Extincion de Dominio del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Séptima Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 13 de mayo de 2014.

FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 315

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo, y tiene por objeto reglamentar el procedimiento de Extinción de Dominio de bienes a favor del Estado, en los términos de lo previsto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Acción: La Acción de Extinción de Dominio;

  2. Afectado: La persona titular de los derechos de propiedad, o copropiedad, del bien sujeto al Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a proceso;

  3. Bienes: Todas las cosas, muebles o inmuebles, que no estén excluidas del comercio, así como todos aquellos derechos reales o personales, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que actualicen los supuestos establecidos por el artículo 5 de esta Ley;

    (NOTA: EL 12 DE MAYO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 12 DE MAYO DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA QUE PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

  4. Hecho ilícito: Hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, secuestro, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas; aún cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

  5. Juez: Juez de Extinción de Dominio del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán;

  6. Ley: Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de Ocampo;

  7. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta ley; y,

  8. Tercero: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción de Dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción.

Artículo 3 En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las reglas de supletoriedad siguientes:
  1. En la preparación del ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y,

  3. En los aspectos relativos (sic) la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 10

EXTINCIÓN DE DOMINIO

(NOTA: EL 12 DE MAYO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 12 DE MAYO DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA QUE PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

Artículo 4

La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos a favor del Estado de Michoacán, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, respecto de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes; su actuación de buena fe, o que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real o personal, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Michoacán y serán destinados a programas de seguridad pública y procuración de justicia mediante acuerdo del Ejecutivo del Estado que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como reservada, o confidencial, según sea el caso en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo. No se podrá publicar o divulgar ningún dato contenido en los expedientes de extinción de dominio hasta que alcancen su total conclusión. En todo caso se reservará la información de las averiguaciones del Ministerio Público que pudiera comprometer sus investigaciones.

Artículo 5 Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior. Se entenderá por ocultar bienes, los actos que tengan por objeto esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito, o utilizados para su comisión;

  3. Aquellos utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y,

    (NOTA: EL 12 DE MAYO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 12 DE MAYO DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA QUE PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

  4. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales O DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

    El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando:

    (NOTA: EL 12 DE MAYO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL INCISO A) DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 12 DE MAYO DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA QUE PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

    1. El Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, DELINCUENCIA ORGANIZADA, delitos contra la salud, secuestro, trata de personas o robo de vehículos, y el conocimiento del afectado; y,

    2. El afectado no pruebe que lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

    Para efectos del inciso a) anterior, el conocimiento del afectado se presume por la existencia de un deber de cuidado, y por la falta de prueba de que realizó conductas diligentes, o precauciones indispensables, para comprobar que el...

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