Ley de Extincion de Dominio en Favor del Estado de Morelos

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN FAVOR DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE DICIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 11 de marzo de 2009.

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,

  1. Antecedentes.

Por lo anterior expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN FAVOR DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 59
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, de interés social, y de observancia obligatoria, y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 2 Para efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Bienes, a aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de ser adquiridos por particulares;

  2. Delito, al hecho, acto u omisión ilícito a que se refiere la fracción III;

  3. Hecho, acto u omisión ilícito, a los elementos objetivos o externos y, en su caso, normatívos de la descripción típica de los delitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, aun cuando no se haya determinado quien o quienes participaron en él o el carácter de su participación;

  4. Instrumento del delito, al bien que se utiliza para la comisión de una conducta o hecho ilícito;

  5. Juez, al administrador de justicia competente para conocer de la acción de extinción de dominio;

  6. Mezcla de bienes, a la suma o aplicación de dos o más bienes, lícitos o ilícitos pertenecientes a una o más personas;

  7. Ministerio Público, al representante social o fiscal de la Fiscalía General del Estado de Morelos;

  8. Instrumentos o elementos del delito, a los bienes sobre el que se realiza el hecho ilícito o su producción directa o indirecta;

  9. Ocultar, a la acción de esconder, sustraer, disimular o transformar bienes que son producto del delito o de la conducta de los sujetos activos;

  10. Producto del delito, a los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un hecho ilícito, y

  11. Víctima u ofendido, a la persona titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, la persona que sufrió daño, perjuicio o afectación como consecuencia de dichos hechos.

Artículo 3 La extinción de dominio es la declaración judicial de:
  1. Inexistencia de derechos sobre bienes producto del delito; o

  2. Pérdida de derechos sobre los bienes, en los supuestos y condiciones previstos en esta Ley.

En ambos casos, la declaración judicial tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de ninguna especie para su dueño, ni para quien se ostente o se comporte como tal.

Artículo 4 Se entiende que una persona se comporta u ostenta como dueño de los bienes materia de la acción de extinción de dominio, cuando:
  1. Tenga la posesión de los bienes, o

  2. Tenga poder material de decisión o de disposición sobre el uso o destino de los bienes.

Artículo 5 A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de domino, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, y

  3. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 6 La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los bienes asegurados que el Ministerio Público o la autoridad judicial resuelva que han causado abandono a favor del Estado de Morelos, así como de aquellos respecto de los cuales la autoridad judicial correspondiente resuelva su decomiso, con carácter de cosa juzgada.
Artículo 7 Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita

Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del juez sobre el procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el juez en audiencia pública con presencia de las partes.

El juez rechazará de plano, los recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes, fundada y motivada su resolución se notificará 24 horas después de dictada.

La autoridad judicial, y en su caso el Ministerio Público, podrán imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en los términos del ordenamiento supletorio correspondiente.

Artículo 8 Sólo serán causales de nulidad en el procedimiento de extinción de dominio:
  1. La falta de competencia del juez, o

  2. La falta de notificación prevista en los artículos 18 y 19 de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 46

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 9 a 12

Presupuestos procésales

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, 3 DE ENERO DE 2013)

Artículo 9 La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, cuando existan elementos suficientes para determinar que sucedieron los hechos ilícitos en cualquiera de los siguientes casos:
  1. Delincuencia Organizada, previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Morelos;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)

  2. Secuestro, previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2013)

  3. Robo de vehículos, previsto en el Código Penal para el Estado de Morelos;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)

  4. Trata de personas o equiparables, previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2013)

  5. Contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud, en los casos del ejercicio de la competencia concurrente a que se refiere el artículo 474 de dicha Ley.

    Para los efectos de esta Ley se entiende que existen elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, cuando se reúnan indicios respecto de los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de los delitos a que se refieren las fracciones anteriores, aún cuando no se haya determinado quienes intervinieron en él o el carácter de su participación.

Artículo 10 Procederá la extinción de dominio de los bienes relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)

  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito; aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

  2. Aquellos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, o

  4. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delincuencia organizada y de los delitos patrimoniales y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2013)

Para los efectos de esta Ley, los delitos de secuestro, trata de personas, robo de vehículos y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, se considerarán delitos patrimoniales.

La extinción de dominio procederá aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

Artículo 11 El procedimiento de extinción de dominio es autónomo del de materia penal.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los...

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