Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Baja California



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 27 de julio de 2012.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACION, EL DECRETO No. 236, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 236

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 62
Artículo 1 La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California y tiene por objeto reglamentar la instauración del procedimiento de Extinción de Dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Acción: La Acción de Extinción de Dominio;

  2. Afectado: La persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a proceso;

  3. Agente del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, especializado en materia de extinción de dominio.

  4. Bienes: Todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados en el artículo 5 de esta Ley.

  5. Consejo de la Judicatura: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California;

  6. Delincuencia organizada: La organización de hecho de tres o más personas para cometer, en forma permanente o reiterada, alguno de los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California;

  7. Delitos Patrimoniales: El robo de vehículos, la extorsión, o la adquisición, recepción u ocultación de bienes producto de un delito contemplada en el artículo 232 del Código Penal, todos con relación a la delincuencia organizada;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)

  8. Hecho ilícito: Hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, a que se refiere el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

  9. Juez: El Juez encargado de conocer del procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con la presente ley y la normatividad que rija la actuación del Poder Judicial;

  10. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Baja California;

  11. Procurador: El Procurador General de Justicia del Estado de Baja California;

  12. Tercero: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción, y

    (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)

  13. Víctima u Ofendido: Se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la fracción VIII del presente artículo.

Artículo 3 En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)

  1. En la preparación del ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales aplicable.

  2. En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado;

  3. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el Estado, y

  4. En los aspectos relativos la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 13

DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 4

La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, o que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes previamente decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado y serán destinados al apoyo o asistencia de las víctimas u ofendidos de los hechos ilícitos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, y al bienestar social, mediante decreto del titular del Ejecutivo estatal que se publique en el Periódico Oficial del Estado. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se regirá en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

Artículo 5 Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

  4. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

El supuesto previsto en la fracción III de este artículo será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delitos contra la salud de competencia estatal, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

Artículo 6 El ejercicio de la acción corresponde al Ministerio Público.

A la acción le serán aplicables las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos señalados en el artículo 4 párrafo primero de esta ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal para el Estado, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito que será imprescriptible.

Artículo 7 El ejercicio de la acción se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la investigación, averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 5 de la presente Ley.

La muerte del o los probables responsables no extingue la acción.

Artículo 8 El ejercicio de la acción no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
Artículo 9 La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
Artículo 10 También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, siempre y cuando se ejerza antes de la etapa de inventario...

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