Ley de Expropiacion, Ocupacion Temporal, Limitacion de Dominio y Servidumbre Administrativa por Causas de Utilidad Publica para el Estado de Coahuila

LEY DE EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL, LIMITACION DE DOMINIO Y SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA POR CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE COAHUILA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección al Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 2 de marzo de 2007.

EL C. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

D E C R E T A:

NÚMERO 120.-

LEY DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL, LIMITACIÓN DE DOMINIO Y SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA POR CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE COAHUILA.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y de interés social

Es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 169 de la Constitución Política del Estado de Coahuila. Tiene por objeto regular los procedimientos de expropiación, ocupación temporal, limitación de dominio y servidumbre administrativa por parte del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 2 La observancia, aplicación y ejecución de esta ley compete al Poder Ejecutivo del Estado por conducto del Gobernador.
ARTÍCULO 3 En el Estado de Coahuila la propiedad privada está garantizada

Este derecho sólo puede ser objeto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio cuando exista, se declare y justifique una o varias causas de utilidad pública y mediante la indemnización o compensación correspondiente. La imposición de modalidades al derecho de propiedad no constituye un acto de privación y se hará en los términos de la presente ley y las demás que sean aplicables.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
  1. Afectado: Persona a la que se le ha expropiado un bien mueble o inmueble de su propiedad o posesión jurídica;

  2. Causa de Utilidad pública: Las causas de utilidad previstas en el artículo 7 de esta ley;

  3. Decreto Expropiatorio: Acto dictado por el Gobernador, mediante el cual, una dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal o un municipio adquiere bienes muebles o inmuebles propiedad de un particular, dando a conocer los términos bajo los cuales se llevará a cabo la ocupación de los mismos;

  4. Dependencia: Todo organismo centralizado a la Administración Pública Estatal;

  5. Entidad Pública: Los organismos públicos descentralizados, autónomos, empresas de participación y fideicomisos de la Administración Pública Estatal;

  6. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;

  7. Expediente de Expropiación: Conjunto de documentos e información recabados por la dependencia, entidad pública o municipio que solicita la expropiación, los cuales sirven para llevar a cabo las acciones de identificación y descripción del bien, la justificación de la causa o causas de utilidad pública que den motivo a la expropiación, ocupación temporal, limitación de dominio o servidumbre administrativa, así como del proyecto que se pretende llevar a cabo;

  8. Expropiación: Acto de la administración pública estatal, por medio de la cual se priva a los particulares de bienes muebles o inmuebles o de un derecho, debido a causas de utilidad pública;

  9. Gobernador: El Titular del Ejecutivo del Estado, autoridad expropiante en el Estado;

  10. Indemnización: Resarcimiento económico derivado de la declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio;

  11. Ley: La Ley de Expropiación, Ocupación Temporal, Limitación de Dominio y Servidumbre Administrativa por Causas de Utilidad Pública para el Estado de Coahuila;

  12. Limitación de dominio: La imposición de una o varias modalidades sobre el dominio de un bien mueble o inmueble a un particular, impuestas por el Gobernador por causa de utilidad pública;

  13. Ocupación temporal: Privación temporal de los derechos de uso y disfrute de un bien mueble o inmueble de propiedad privada por causa de utilidad pública, mediante el pago de la indemnización correspondiente;

  14. Parte solicitante: La dependencia, entidad pública o municipio que hace la solicitud de expropiación;

  15. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila;

  16. Propiedad privada: Es el derecho que tiene un particular, persona física o moral de derecho privado, para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la legislación aplicable, de acuerdo con las modalidades que dicte el interés público y de modo que no se perjudique a la colectividad;

  17. Recurso: El recurso administrativo de revocación previsto en esta ley;

  18. Registro: El Registro Público del Estado de Coahuila;

  19. Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila quien será la autoridad que lleve a cabo el procedimiento y ejecución de la expropiación, ya sea por sí o por quienes para tal propósito delegue;

  20. Secretario: Titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila;

  21. Servidumbre administrativa: El derecho real administrativo constituido por el Estado sobre un bien de propiedad privada, con el objeto de que tal bien sea usado para beneficio público en los términos que el Gobernador determine, y

  22. Solicitud de expropiación: Escrito presentado por la dependencia, entidad pública o municipio que pretenda la expropiación de un bien, ante el Gobernador con el objeto de que se inicie el procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 5 A falta de la disposición expresa en esta ley, se aplicarán de manera supletoria los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 6

Corresponde al Gobernador declarar de oficio o a petición de parte, la utilidad pública del bien de propiedad privada y una vez declarada ésta, proceder a la expropiación, ocupación temporal, limitación de dominio o servidumbre administrativa de la propiedad, previa formación del expediente de expropiación respectivo, con los datos e informes que precisa la presente ley, que serán aportados por la parte solicitante que hubiese solicitado la medida.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 y 8

CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 7 Para los efectos de la presente ley, son causas de utilidad pública para la expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio:
  1. El establecimiento, explotación, conservación o ampliación de un servicio público;

  2. La apertura, ampliación, prolongación o alineación de calles, la construcción de calzadas, puentes vehiculares o peatonales, caminos, pasos y túneles, para facilitar el tránsito urbano y suburbano, así como la construcción de cualquier obra de infraestructura vial necesaria para mejorar las vías públicas, urbanas, suburbanas y rurales;

  3. La creación, mejoramiento, embellecimiento, ampliación y saneamiento de los centros de población y de sus fuentes de vida;

  4. La construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o pistas de aterrizaje, construcción de edificios oficiales para el Gobierno o Municipios del Estado y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;

  5. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de los bienes que se consideran como características notables de la cultura del Estado;

  6. La creación, fomento y conservación de parques y zonas industriales en beneficio de la colectividad;

  7. El Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado y de los Municipios; el establecimiento de áreas naturales protegidas; la creación de reservas territoriales para la restauración, protección y conservación de los hábitat naturales existentes en el Estado, así como la implementación de medidas para evitar la destrucción de los elementos naturales, en especial aquellos susceptibles de explotación y en general, todo aquello que tienda a preservar y restaurar el medio ambiente y el equilibrio ecológico del Estado;

  8. El abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir las (sic) propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades públicas;

  9. Los medios empleados para la defensa del Estado o para el mantenimiento de la paz pública;

  10. La instalación o construcción de edificios provisionales a lo largo de los límites del Estado, necesarios para la vigilancia y conservación del territorio estatal;

  11. La regularización de la tenencia de terrenos destinados a vivienda o la reubicación de las mismas por causas de beneficio e interés social;

  12. La satisfacción de necesidades de reubicación de comunidades que debido a desastres naturales o provocados por acciones humanas, hayan perdido sus hogares, o se ubiquen en zonas de alto riesgo;

  13. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

  14. La restauración o demolición de obras de infraestructura que representen un riesgo para la colectividad;

  15. La construcción y adecuación de obras de infraestructura hidráulica para la captación, conducción, tratamiento y distribución de agua potable; así como para el tratamiento de aguas residuales, drenaje y cualquier obra que propicie el abastecimiento y disposición del recurso hídrico;

  16. La adquisición de terrenos, superficies o determinadas zonas dentro del Estado con la finalidad de creación de desarrollos turísticos, y

  17. Los demás casos previstos por otras leyes.

ARTÍCULO 8 Además de las causas de utilidad pública previstas en el artículo anterior que resultaren aplicables para la servidumbre administrativa, serán también aplicables para la misma, las siguientes:

l. La instalación de acueductos cuando se construyan por razones...

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