Ley de Expropiacion para el Estado de Mexico

LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 22 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 17 de enero de 1996.

CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 116

LA H. LII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

D E C R E T A :

LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE MEXICO

TITULO PRIMERO

DE LA EXPROPIACION DE LA PROPIEDAD PRIVADA

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
Artículo 1 Las disposiciones de la presente ley, son de orden público y reglamentan la fracción XXX del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Artículo 2 En el Estado de México la propiedad privada sólo podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 3 Son causas de utilidad pública:
  1. La apertura, ampliación, prolongación, alineamiento o mejoramiento de calles, calzadas, puentes, túneles, carreteras y vías que faciliten el tránsito de personas o vehículos;

  2. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones; la construcción, ampliación, prolongación o mejoramiento de plazas, parques, jardines, mercados, instalaciones deportivas, hospitales, oficinas públicas, escuelas, rastros, cementerios, áreas para estaciones de seguridad pública y para reserva ecológica y cualquier obra destinada a prestar servicios públicos; el establecimiento, funcionamiento o mantenimiento de éstos, así como la administración por el Estado o municipios de uno existente que beneficie a la colectividad para evitar su abandono o suspensión;

  3. La necesidad de víveres, medicinas, maquinaria, herramientas y demás objetos indispensables para hacer frente a los casos de riesgo, siniestro o desastre en el caso en que el Estado se encuentre imposibilitado para proveerlos por sus propios medios;

    (REFORMADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  4. La construcción de obras para la captación y aprovechamiento de aguas pluviales, residuales y residuales tratadas;

    (REFORMADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  5. La construcción de obras para captación, conducción, potabilización, almacenamiento y distribución de agua potable; así como la construcción de obras para el alcantarillado, drenaje, almacenamiento y tratamiento de aguas residuales;

  6. La realización de obras distintas a las señaladas en este artículo que tengan por objeto proporcionar al Estado, al municipio o a una comunidad o grupos de individuos, usos o disfrutes de beneficio común;

  7. La construcción a cargo del Estado o de sus organismos descentralizados, de desarrollos habitacionales de interés social;

  8. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

  9. La preservación y protección del medio ambiente, de la flora o de la fauna, así como el combate a la fauna nociva y a la insalubridad;

  10. La protección, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

  11. La conservación de los edificios, casas u objetos que tengan valor histórico, artístico o cultural para el Estado, que no sea de competencia federal;

  12. La preservación, embellecimiento o saneamiento de los lugares de belleza panorámica; y

    (REFORMADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  13. La construcción de infraestructura para transporte masivo o de infraestructura aeroportuaria y sus obras complementarias;

    (ADICIONADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  14. La construcción de parques industriales y tecnológicos;

    (ADICIONADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  15. La construcción de espacios y adecuaciones para fortalecer las expropiaciones que realice la autoridad federal;

    (ADICIONADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  16. La disponibilidad de reservas territoriales para ordenamiento urbano;

    (ADICIONADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  17. Las áreas requeridas para la protección y adecuada operación, conservación y vigilancia de la infraestructura;

    (ADICIONADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  18. El aseguramiento de inmuebles en los que se realizan actividades ilícitas o actos delictivos que ponen en riesgo la seguridad del Estado y de las personas;

    (ADICIONADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  19. La rehabilitación o demolición de edificaciones que representen un riesgo para los ciudadanos;

    (ADICIONADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  20. Los espacios requeridos para la reubicación temporal o permanente de la población afectada por desastres naturales; y

    (ADICIONADA, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

  21. Las demás previstas por otras leyes.

Artículo 4 Corresponde al Gobernador del Estado determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación.

(REFORMADO, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 5 El pago de indemnización por expropiación de bienes inmuebles se basará en la cantidad que como valor fiscal o catastral figure en las oficinas catastrales o recaudadoras respectivas

En cuanto a bienes muebles, el valor será fijado por la autoridad mediante estimación pericial.

(ADICIONADO, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 5 Bis Estará sujeto a valor comercial, determinado por el órgano estatal competente, el exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha del valor fiscal o catastral asignado.
TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 16

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EXPROPIACION DE LA PROPIEDAD PRIVADA

CAPITULO I Artículos 6 a 10

DE LA SOLICITUD Y REQUISITOS

Artículo 6 Podrán solicitar la expropiación:
  1. Las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos del Poder Ejecutivo;

  2. Los ayuntamientos y sus organismos auxiliares en el ámbito de su competencia; y

  3. Las organizaciones de ciudadanos constituidas en términos de ley, a través del ayuntamiento del municipio respectivo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 7 El escrito por el que se solicite la expropiación, deberá dirigirse al Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos y contendrá los siguientes requisitos:
  1. Nombre y domicilio del solicitante;

  2. Los motivos que sustenten la solicitud;

  3. La causa de utilidad pública que se considere aplicable;

  4. Los beneficios sociales derivados de la expropiación;

  5. Las características del bien que se pretenda expropiar, las que tratándose de inmuebles serán, además las relativas a ubicación, superficie, medidas y colindancias;

  6. Nombre y domicilio del propietario del bien materia de la expropiación;

  7. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos; y

  8. El plazo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión de éste.

Artículo 8 Cuando la solicitud de expropiación recaiga en bienes de ausentes, menores o incapacitados, el procedimiento administrativo se entenderá con los representantes que se designen en términos de las disposiciones legales respectivas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 9 La Secretaría de Justicia y Derechos Humanos sustanciará el trámite respectivo y pedirá a las dependencias u organismos auxiliares competentes los informes, dictámenes, peritajes y demás elementos para acreditar la idoneidad material y técnica del bien de que se trate o la existencia del valor histórico, artístico o cultural, así como la causa de utilidad pública en que se sustente.

(ADICIONADO, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

El expediente respectivo deberá quedar integrado dentro del término de treinta días contados a partir del acuerdo de radicación.

(ADICIONADO, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 9 Bis Cuando las condiciones lo permitan, podrá convenirse una audiencia de avenencia sobrevenida y de lograr arreglo se celebrará convenio, su contenido se trasladará al decreto de expropiación y se inscribirá en el Instituto de la Función Registral del Estado de México.

(ADICIONADO, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 9 Ter La autoridad encargada del procedimiento expropiatorio en funciones de conciliación, podrá citar al particular afectado a una audiencia de conciliación, para buscar un arreglo, que de lograrse dentro de procedimiento, se dará por terminado éste.

(REFORMADO, G.G. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 10 Acreditada la causa de utilidad pública y la idoneidad del bien, el Ejecutivo decretará la expropiación.
CAPITULO II Artículos 11 a 13

DEL DECRETO DE EXPROPIACION

Artículo 11 El decreto de expropiación deberá contener:
  1. El nombre del propietario del bien que es expropiado;

  2. La causa de utilidad pública que sustenta la expropiación;

  3. Las características del bien expropiado, las que tratándose de inmuebles comprenderán, además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias;

  4. La declaratoria de expropiación y la referencia a favor de quien se decreta;

  5. El monto, la forma y el tiempo de pago de la indemnización;

  6. La autoridad o persona que deberá realizar el pago de la indemnización;

  7. El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública respectiva, una vez que se tenga la posesión de éste; y

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  8. La orden de publicación del decreto expropiatorio en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante.

Artículo 12 La declaratoria de expropiación deberá ser notificada al propietario o poseedor del bien afectado; sólo en el caso de que se ignore el domicilio de éstos, la...

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