Ley de Expropiacion y Demas Limitaciones Al Derecho de Propiedad del Estado de Campeche

LEY DE EXPROPIACION Y DEMAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 15 de enero de 1981.

ING. EUGENIO ECHEVERRIA CASTELLOT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. L Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente

DECRETO:

El H. L Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 35

LEY DE EXPROPIACION Y DEMAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ESTADO DE CAMPECHE

C A P I T U L O I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 66
Artículo 1 Son objeto de esta Ley, las expropiaciones, ocupaciones temporales, servidumbres administrativas y limitaciones de dominio de bienes particulares existentes dentro del territorio del Estado.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Expropiación, el procedimiento de derecho público, por el cual el Estado obrando unilateralmente, adquiere bienes de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización;

  2. Ocupación temporal, el acto unilateral del Estado, por el cual se posesiona materialmente y en forma transitoria de un bien particular, totalmente o en parte, para satisfacer un requerimiento de utilidad pública y mediante el pago de la indemnización correspondiente;

  3. Servidumbre administrativa, la constitución de un derecho público real por el Estado, en forma unilateral o convencional, sobre un inmueble de dominio privado, con el objeto de que este inmueble sirva al uso general, por razones de utilidad pública y mediante el pago de la indemnización que corresponda;

  4. Limitación de dominio, la privación permanente o temporal de la disposición de la propiedad, que el Estado, en forma unilateral, impone al propietario por causas de utilidad pública y mediante el pago de indemnización.

Artículo 3 Se consideran causas de utilidad pública para efectos de expropiación:
  1. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

  2. La apertura, ampliación o alineamiento de calles; la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;

  3. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, zonas industriales, campos deportivos o de aterrizaje, oficinas para los Gobiernos local o municipales y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;

  4. La conservación de los lugares que se distingan por su belleza natural, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos históricos con exclusión de los bienes nacionales, y de las cosas que se consideren como característica de la cultura del país;

  5. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y el deber de impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades públicas;

  6. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

  7. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

  8. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;

  9. La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

  10. El establecimiento de estaciones agrícolas experimentales o las que tengan por objeto el fomento y desarrollo de cualquier cultivo o la cría o propagación de animales de provecho;

  11. La conservación de industrias y empresas establecidas, cuando queden abandonadas por sus dueños o éstos se propongan hacerlas desaparecer con perjuicio del Estado o de la colectividad;

  12. La constitución de la pequeña propiedad rural, con terrenos procedentes del fraccionamiento de latifundios;

  13. El aprovechamiento de concesiones otorgadas a negociaciones o empresas encargadas de prestar algún servicio público, siempre que no lo desempeñen debidamente, por omisión culpable o por carecer de los elementos necesarios;

  14. El aprovechamiento de aguas de jurisdicción del Estado, cuando no sean utilizadas por sus dueños, o de la parte que de ellas resulte sobrante, una vez satisfechas las necesidades de los propietarios, siempre que sea para emplearlas en obras de irrigación o en algún servicio público;

  15. La construcción de canales para desagües o con el fin de conducir aguas para irrigación, y de casas para habitación en suelo donde no haya edificio;

  16. La urbanización de terrenos;

  17. Los demás casos previstos en otras leyes.

Artículo 4 Se consideran causas de utilidad pública, para efectos de ocupación temporal:
  1. Los estudios y práctica de operaciones técnicas de corta duración que tengan por objeto recoger datos para la formación de un proyecto o el replanteo de una obra de beneficio colectivo;

  2. El establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y otros que requieran las obras de utilidad pública en sus construcciones, reparación y conservación ordinarias;

  3. La extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de las obras indicadas en las fracciones anteriores;

  4. La ejecución por cuenta del propietario, de los trabajos necesarios para que la propiedad cumpla las exigencias de interés social a que esté destinada, cuando dichos trabajos no los realice el propietario mismo;

  5. Las demás que concretamente señalen las leyes.

Artículo 5 Se consideran causas de utilidad pública, para efectos de servidumbres administrativas:
  1. La instalación de acueductos cuando se construyan por razones de interés público;

  2. La instalación de líneas eléctricas para uso público;

  3. La instalación o construcción de edificios provisionales a lo largo de los límites del Estado, necesarios para la vigilancia y conservación del territorio estatal;

  4. La observación y contemplación de la belleza panorámica desde un punto determinado de un inmueble; y

  5. Las demás de la misma naturaleza, que señalen las leyes.

Artículo 6 Se consideran causas de utilidad pública, para efectos de limitación de los derechos de dominio:
  1. El mantenimiento de la titularidad de la propiedad y la posesión de los bienes comprendidos dentro de una posible área de afectación por la construcción de obras públicas o el establecimiento de servicios de indudable beneficio para la colectividad, durante el tiempo del estudio del proyecto y hasta la ejecución del decreto expropiatorio respectivo;

  2. El señalamiento de características y especificaciones a las construcciones; el impedimento de ocupar ciertas superficies frontales de los predios, y la fijación de medidas y superficies determinadas a los lotes, a fin de establecer uniformidad arquitectónica en las colonias y poblaciones y amplitud a las calles y avenidas.

Artículo 7 En los casos comprendidos en los artículos 3, 4, 5, y 6 previa declaración del Ejecutivo del Estado, procederán, la expropiación, la ocupación temporal, la imposición de servidumbres y las limitaciones de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad.

C A P I T U L O II

De la Expropiación

Artículo 8 El Ejecutivo del Estado podrá decretar la expropiación de bienes muebles e inmuebles de propiedad particular, por las causas de utilidad pública a que se refiere el Art. 3o. de esta Ley, y mediante el pago de la indemnización que corresponda.
Artículo 9 El expediente de expropiación, cuando se trate de bienes inmuebles, se integrará con los estudios técnicos y planos elaborados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, a los que podrán adicionarse, las observaciones y demás elementos que aporten los posibles afectados, así como otras dependencias locales.
Artículo 10 Una vez integrado el expediente de expropiación correspondiente, el Ejecutivo hará la declaratoria respectiva mediante decreto que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, el que se notificará personalmente al propietario de bienes muebles o en el caso de inmuebles a la persona o personas a cuyo nombre esté inscrito el bien afectado en el Registro Público de la Propiedad.

Si el bien no estuviese inscrito en el Registro Público de la Propiedad y cuando se ignore el domicilio del afectado, se hará una segunda publicación del decreto que contenga la declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, así como en uno de los periódicos de mayor circulación de la Entidad, la que hará las veces de notificación personal.

Artículo 11 Cuando los bienes objeto de la expropiación se encuentren gravados en garantía de créditos a favor de terceras personas, la Secretaría de Gobierno informará a los acreedores la tramitación del procedimiento expropiatorio a fin de que concurran a hacer valer sus derechos.

Los efectos de la expropiación en cuanto a los gravámenes, consistirán en la extinción de los mismos y los acreedores tendrán derecho a solicitar el pago de sus créditos con el importe de la indemnización que se deba pagar al afectado.

Si hubiere desacuerdo entre los acreedores por preferencia en el pago, o con el deudor por la cuantía de los adeudos y sus accesorios, la Secretaría cumplirá la obligación del pago de la indemnización poniéndola a disposición de la autoridad judicial competente o depositándola en la Secretaría de Finanzas si no concurriese a recibirla el interesado cuando no se hubiese planteado controversia.

Artículo 12 La expropiación de inmuebles podrá serlo por la totalidad del bien o sólo de parte del mismo; la determinación de esta circunstancia dependerá de que existan y sean suficientes las causas de utilidad pública que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR