Ley de Expropiacion

LEY DE EXPROPIACION

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 7 DE ENERO DE 1959.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el 29 de mayo de 1948.

Francisco J. Santamaría, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES, SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO:

El H. XXXIX Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, decreta:

Ley de Expropiación

CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 39
Art. 1o Esta Ley tiene por objeto determinar los derechos que corresponden al Estado de Tabasco, para la expropiación y modificación de la propiedad privada, según el artículo 27 de la Constitución de la República, y establecer el procedimiento regulador del ejercicio de las correspondientes acciones.
Art. 2o

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites territoriales del Estado, corresponde originariamente a la Nación; y ésta, por virtud de la soberanía, de acuerdo con sus propias leyes, y por conducto de sus órganos de Gobierno, de la Federación y del Estado, según su respectiva competencia, ha tenido y tiene derecho de transmitir porciones de ella a los particulares, para constituir la propiedad privada, y el revertirlas al dominio del poder público, por causa de utilidad pública y mediante justa indemnización.

Art. 3o El Estado en asuntos de su competencia, puede ejercitar la facultad de revertir o de limitar la propiedad privada, por alguno de los modos que siguen:

a).- Por expropiación.

b).- Por limitación, modificación o regulación de los derechos a gozar y de disponer.

c).- Por imposición de normas de conservación.

Art. 4o Los bienes de la propiedad privada que pueden ser afectados por el ejercicio de la facultad a que se refieren los artículos anteriores, son:

a).- Los predios y aguas de propiedad particular, así como las servidumbres y demás derechos reales sobre los mismos.

b).- Los servicios públicos de concesión o permiso estatal o municipal; y las explotaciones industriales, agrícolas, comerciales, ganaderas o de otra clase.

c).- Los lugares de belleza panorámica, antigüedades y objetos de arte, edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y demás cosas que se consideren como características notables de la cultura nacional, en cuanto no sean objeto de preferente atención por las Leyes Federales.

Art. 5o La expropiación o afectación, procede por razón de alguna necesidad pública o utilidad social cuya satisfacción este a cargo del Estado, como las siguientes:
  1. Desarrollo de la pequeña propiedad.

  2. Fomento de la agricultura, de la ganadería y de la industria.

  3. Dotación de tierras a las poblaciones para sus fundos legales.

  4. Fraccionamiento de lotes urbanos o suburbanos para construcción de viviendas.

  5. Prevención o remedio de calamidades públicas.

  6. Construcción de obras públicas por el Estado o por los Municipios, o ejecución de otros trabajos para servicios públicos o de beneficio común.

  7. La conservación de las cosas a que se refiere el apartado c. del artículo 4.

  8. Las demás semejantes a las anteriores, cuya existencia determine necesidad o utilidad general.

La planificación y zonificación del Estado, se regirá por su Ley especial, de la que ésta se considerará supletoria.

Art. 6o Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, apreciar la existencia de la necesidad o utilidad públicas; determinar las cosas que deben ser afectadas, y declarar el modo en que hayan de serlo, en cada caso particular, con sujeción a los proyectos de esta Ley.
CAPITULO II Artículos 7 a 13

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1959)

Art. 7o

Cuando para alguno de los fines y por algunas de las causas del artículo 5o., se considere necesario afectar alguno de los bienes de propiedad privada a que se refiere el artículo 4o., el Ejecutivo del Estado ordenará la apertura de expediente administrativo, en cuyo primer acuerdo se expresará cuál de aquellos fines se quiere lograr y a que bienes habrá de referirse; y si la urgencia de realizar la expropiación para la satisfacción de la causa de utilidad pública que la motiva lo amerita, bastará que el Ejecutivo tramite el expediente hasta hacer la declaratoria provisional que corresponda, sin necesidad de ceñir su tramitación a lo establecido por los artículos subsecuentes.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1959)

Art. 7o. bis La urgencia de que habla el artículo anterior, quedará al arbitrio del Ejecutivo del Estado, quien tendrá la obligación de exponer razones suficientes que la funden

En estos casos, en la misma declaratoria podrá ordenar la ocupación inmediata de los bienes objeto de la expropiación para realizar los fines que la motivan. Ejecutada aquella, se continuará en lo conducente la tramitación del expediente administrativo, observando lo dispuesto en los artículos siguientes en todo lo que no se opongan a éste y al anterior precepto, dentro de la cual se oirá a los afectados en los términos y para los efectos de los artículos 8 y 9 de esta Ley, procediéndose a dictar la resolución definitiva que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1959)

Art. 8o En todos los demás casos, dicho expediente administrativo puede iniciarse de oficio, o a solicitud de Ayuntamiento o, Entidad u organismo interesado especialmente; y en él se recogerán instructivamente cuantos datos e informes se estimen convenientes, y entre ellos, la constancia del valor fiscal; para resolver sobre su procedencia en definitiva.

También se oirá a los propietarios afectados o a sus representantes, para que, si lo estiman conveniente, expongan por escrito su conformidad u oposición, razonando ésta, y apoyándola en las primeras que tiendan a demostrar no ser necesaria la afectación de sus bienes en el caso de que se trata, o sobre el aumento de valor de los bienes, posterior a la última calificación fiscal.

A los efectos del párrafo anterior, se citará personalmente a los propietarios o a sus representantes legales que tengan domicilio conocido en el Estado; y a los que no estuvieren en ese caso, por medio de aviso que se publicará en el Periódico Oficial. El término que se les fije para comparecer en el expediente, será de cinco días a los de domicilio conocido, y de diez días a los demás. Este término se contará desde el siguiente hábil al de notificación personal, o en su caso, del de unión del ejemplar del Periódico. Las notificaciones subsiguientes, se harán por lista, y surtirán efecto desde el día siguiente al de su publicación.

Art. 9o Cuando el Ejecutivo estime que la información recibida es suficiente, acordará quede el expediente para resolución definitiva, en la que declarará:
  1. Si el fin perseguido es de los que corresponde realizar al Estado, o al Ayuntamiento en su caso.

  2. Si se ha justificado la necesidad o la utilidad pública de afectar la propiedad privada, determinando...

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