Ley que Exceptua del 90% de las Contribuciones a las Construcciones que se Edifiquen para Cines, Teatros y Juegos Deportivos
LEY QUE EXCEPTUA DEL 90% DE LAS CONTRIBUCIONES A LAS CONSTRUCCIONES QUE SE EDIFIQUEN PARA CINES, TEATROS Y JUEGOS DEPORTIVOS
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el martes 24 de diciembre de 1940.
JORGE CERDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:
Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido enviarme la siguiente
L E Y :
Número 82.- La H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en nombre del pueblo, se ha servido expedir la siguiente
LEY :
Artículo 1°.- Las construcciones que en lo sucesivo se destinen para exhibiciones cinematográficas o teatrales, o para la celebración de juegos deportivos y se sujeten a los requisitos que más adelante se fijan, estarán exceptuadas del 90% del impuesto predial del Estado durante los primeros cinco años de su establecimiento y del 50% durante los tres años subsiguientes, plazos que se contarán a partir de la fecha de la terminación de las obras o desde que los edificios o campos de juego hayan quedado abiertos al público para esos objetos.
Artículo 2°.- Las construcciones para cines y teatros, deberán reunir los siguientes requisitos:
a).- Ser de material durable y de carácter permanente, (piedra, ladrillo, concreto y similares), con pisos impermeables en todas las localidades que contengan.
b).- Tener servicios completos de drenaje, inodoros, ventilación natural, refrigeración o calefacción en las poblaciones que así lo exijan sus condiciones climatológicas, extinguidores de incendio, teléfonos y suficientes puertas de seguridad.
c).- Contar, cuando menos, con tres clases de localidades y con un patio o lunetario que tenga cupo para quinientas butacas como mínimo y asientos cómodos, de buena calidad y estilo moderno.
Artículo 3°.- Los inmuebles para juegos deportivos, se sujetarán a las condiciones que determinen las fracciones a) y b) del artículo inmediato anterior, tratándose de edificios, y en cuanto a los campos, se observarán los requisitos de calidad, que exige la fracción c) del mismo precepto.
Artículo 4°.- Quedan comprendidos en los beneficios de la presente Ley, los edificios que se reconstruyan o adapten para los fines indicados, si se llenan todos los requisitos condicionales.
Artículo 5°.- Las operaciones de compraventa de terrenos o edificios que tengan por objeto cualquiera de las finalidades a que esta Ley se contrae, así como la legalización de títulos...
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