Ley Estatal de Salud

LEY ESTATAL DE SALUD DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 15 de noviembre de 1994.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

MANUEL BARTLETT DIAZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha dirigido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGESIMO SEGUNDO CONGRESO

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

Que en la Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen emitido por la Comisión de Salubridad y Asistencia, Prevensión (sic), Mejoramiento y Rehabilitación Ambiental, en relación con la Iniciativa de Ley Estatal de Salud, enviada por el Ejecutivo del Estado.

Es un deber permanente del Gobierno del Estado, vigilar acerca del orden jurídico de la entidad, para preservar y dar garantía formal a los poblanos en forma positiva y vigente del derecho a la protección de la salud, que en su beneficio consagra el artículo 4º de la Constitución General de la República.

Atendiendo a estos principios de legalidad y de valor universal, se han ejecutado los trabajos concernientes para legislar positivamente en torno a esta materia. Así dentro del proceso legislativo conducente, establecer la normatividad que se propone, para regular las acciones que persigan el mejoramiento de las condiciones de salud colectivas y particulares en la entidad, y en un acto de jurisdicción concurrente con las facultades del Ejecutivo Federal, como lo dispone el artículo 124 de la Constitución General de la República, en relación al diverso artículo 13 inciso B de la Ley General de Salud; se de vigencia a los lineamientos legales que: previendo la enfermedad, combatiéndola, evitando la muerte prematura y controlando los factores de riesgo sanitario, hagan posible que los poblanos gocen cabalmente de todas sus capacidades físicas y mentales en beneficio propio, el de sus familias y el de la sociedad en general.

Los conceptos de beneficio social y particular que se vienen citando surgen dentro del marco de la Ley General de Salud, cuya vigencia, como ordenamiento fundamental de la Nación, se establece a partir del día 1º de julio del año de 1984. En la que se establecen acciones concurrentes con las entidades federativas del Estado Mexicano, para la consolidación del Sistema Nacional de Salud, con arreglo a la soberanía interna de cada uno de los Estados.

La dinámica constante de la ciencia del derecho, que atiende a la realidad social de los gobernados y de los principios universales pro-hombre, en la actualidad conciben a la salud no como atributo estrictamente derivado de la individualidad del ser humano, en cuanto a lo que biológicamente le es particular, sino como un bien colectivo, como parte del bienestar y la calidad de vida de los grandes grupos sociales que el Estado debe proteger y acrecentar, consignando además la garantía y derecho que el ser humano tiene de nacer y vivir sano, bajo el entorno de un ambiente de salud, propio de los avances científicos y tutela social que el Estado dispense en favor, con la participación activa y demandante de la sociedad.

La presente Ley establece sus lineamientos formales, en un ordenamiento que consta de 15 títulos con sus respectivos capítulos, en un orden de 342 artículos, que pretenden dar plena vigencia a la normativa que se dicta en materia de salud, para el Estado de Puebla, resaltan entre otras reformas y adiciones que se incluyen en esta Ley, lo concerniente a la identidad y personalidad de las autoridades sanitarias estatales.

De lo más relevante de esta Ley Estatal de Salud, destaca el Título concerniente a la disposición de órganos y tejidos de seres humanos, identificado bajo el rubro siguiente: "CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICION DE ORGANOS, TEJIDOS Y CADAVERES DE SERES HUMANOS"

En éste Título, cuya composición consistente de tres capítulos, se establecen las medidas conducentes de observancia obligatoria para ejercer un control sanitario adecuado para la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, observando el que se cumpla con las disposiciones terapéuticas y de orden civil, para el uso de estos disponentes humanos.

En este título queda resuelto lo que se refiere al hecho de establecer el destino final de un cadáver humano y ahí se determina que éste no puede ser objeto de propiedad y se dictan medidas de carácter administrativas para regular el control sanitario de las empresas e instituciones públicas o privadas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios.

En el Título décimo segundo, concerniente a la prostitución, se dá una definición de ella y se establece que para proteger la salud de la población y prevenir los riesgos de enfermedades venéreas, contagiosas, infecto-contagiosas, transmisibles o de otro tipo en periodo infectante, la Secretaría de Salud propondrá la celebración de Programas de Educación Sexual en Instituciones de Educación Media y Superior, así como en Centros de Trabajo, difundiendo entre la población los riesgos que para las personas tiene el contraer una enfermedad de ese tipo.

Atendiendo al criterio nacional de establecer uniformidad en las prácticas y metodologías de vigilancia para la regulación y verificación sanitaria en general, en el que se sustituya a los sistemas de autorizaciones previas y otras prácticas de administración que han demostrado obsolescencia, se dictan las normas y lineamientos formales que establecen un modelo de verificación sanitaria, con plena transparencia, apegado a criterios científicos, eliminando todo tipo de discrecionalidad en las acciones de regulación sanitaria; lo que afecta y modifica plenamente a los títulos décimo tercero y décimo cuarto de la Ley que se abroga, para quedar debidamente actualizados al derecho positivo que requiere la ciudadanía poblana para la preservación y protección de la salud y simplificación de las medidas administrativas del aparato burocrático, estimulando así a los sectores de la producción.

En la presente Ley se define a los servicios de salud y en atención a su naturaleza, se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social, extendiendo sus beneficios en forma cuantitativa y cualitativa a los grupos vulnerables de la sociedad. En esta Ley se significa la prioridad que merecen los servicios de medicina preventiva y de primer nivel, definiéndoles con carácter básico para la salud.

En materia documental se contempla el celo y preocupación del Gobierno del Estado para que se instrumenten las medidas de vigilancia por parte de autoridades educativas y sanitarias, respecto del ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares, que coadyuvan en la prestación de servicios para la salud, con el propósito de apoyarlos en el cumplimiento eficaz, responsable y ético de su alto cometido social. Es por estos medios de normatividad legítima como se preveé el fomento de actividades tendientes a obtener hábitos de conducta de la sociedad en general, que contribuyan al mejoramiento o solución de los problemas de salud.

Intima relación guardan los conceptos de: manejo responsable, capacitación, actualización e investigación, ya que su propia literalidad denota acción de excelencia y adquiere mayor relevancia cuando se traduce en actividades para la salud, en esa razón práctica y científica se establecen los lineamientos normativos para regular eficazmente su ejercicio dentro del ámbito de nuestra entidad federativa, previniendo la impartición de cursos y otras actividades técnicas para capacitar y actualizar a las personas que realicen esas acciones. El propósito inmediato de estas disposiciones es hacer efectiva la promoción de la salud en el Estado, en sus ámbitos esenciales a saber: educación para la salud, nutrición, control de los efectos nocivos del ambiente y salud ocupacional.

De ninguna manera quedan al margen de esta Ley los grupos vulnerables de la sociedad y aquellos otros que por condiciones socio-económico merecen atención preferente por parte de la acción tutelar del Estado, es así que en su favor se otorgan preceptos que dan iniciativa a los programas encaminados a proteger su asistencia física, mental y de salud en general, que les excluya de los riesgos propios de su quebrantada condición, proponiéndose el incorporarlos a una vida plena...

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