Ley Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

LEY ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 5 de agosto de 2010.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 23114/LIX/10 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE RESUELVEN LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO A LA MINUTA DE DECRETO NÚMERO 23078/LVIII/09 POR LA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO APROBÓ CREAR LA LEY ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES.

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueban las Observaciones Realizadas a la minuta de decreto número 23078/LVIII/09 por la que el Congreso del Estado de Jalisco aprobó crear la Ley Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

LEY ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 84

(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2020)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Jalisco, y tiene por objeto hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de cualquier forma de discriminación hacia la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición en cualquiera de los ámbitos de la vida.
Artículo 2 Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación y el respeto a la dignidad humana.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2020)

Artículo 3

Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su género, su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión, preferencia sexual o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2020)

  1. Acciones afirmativas: conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres;

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2022)

  2. Brecha de género: es una medida que muestra la distancia existente entre mujeres y hombres respecto a un mismo indicador. Se utiliza para reflejar la brecha existente entre los sexos respecto a las oportunidades de acceso y control de recursos económicos, sociales, culturales y políticos, entre otros.

    Estos indicadores de forma enunciativa más no limitativa pueden ser los siguientes: el salario, la ocupación laboral, la participación política, los servicios de salud, la educación, la violencia contra las mujeres y las niñas, el acceso a la justicia, entre otros.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2022)

  3. Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas

    (sic) posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2022)

  4. Igualdad Salarial: Concepto que refiere que la remuneración será siempre igual por un trabajo de igual valor, sin distinguir el sexo, el género, la raza, la identidad de género, la preferencia u orientación sexual, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, ni (sic) ningún otro motivo que atente contra la dignidad humana;

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2022)

  5. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN II], P.O. 21 DE ABRIL DE 2022)

  6. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; y

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN III], P.O. 21 DE ABRIL DE 2022)

  7. Transversalidad: proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en instituciones públicas y privadas; (sic)

Artículo 5 Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco y los organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir la normatividad y los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
TÍTULO II Artículos 6 a 10
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 6 a 9

DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 6

Corresponde al Estado promover y garantizar la igualdad de trato y oportunidades para las mujeres y hombres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sin discriminación alguna por razón de género, edad, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, religión, orientación sexual, discapacidad o estado de salud; desarrollando políticas, planes, programas y proyectos para tal fin.

Artículo 7 Corresponde al Estado adoptar medidas especiales de carácter temporal orientadas a acelerar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, garantizándose de esta manera lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 8 Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco y los organismos auxiliares de la administración pública estatal, en el ámbito de su competencia, podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación con el fin de garantizar el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 9 La concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
  1. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado; y

  2. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad que celebren el Gobierno del Estado de Jalisco y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad de trato y oportunidades, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 10

DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 10 Los municipios podrán adoptar los términos establecidos en la presente Ley, procurando observar lo siguiente:
  1. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal;

  2. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el Gobierno Estatal, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

  3. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los valores y contenidos de la presente Ley; y

  4. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.

TÍTULO III Artículos 11 a 22
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 11 a 22

DEL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 11 El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de género, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, las relacionadas con las obligaciones familiares y con el estado civil de las personas.
Artículo 12 La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres es un principio rector del ordenamiento jurídico estatal y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Artículo 13 El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres permeará con carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR