Ley Estatal de Fauna
LEY ESTATAL DE FAUNA DEL ESTADO DE MORELOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE JULIO DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el 30 de abril de 1997.
Al margen izquierdo un Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Poder Ejecutivo.
JORGE CARRILLO OLEA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBRENADO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación, lo siguiente:
LA HONORABLE XLVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO POR LA FRACCION II DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA LOCAL, Y
CONSIDERANDO
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- Que resulta conveniente la creación en el Estado, de un instrumento legal que propicie el desarrollo de actitudes de respeto hacia la fauna, en virtud de que dentro del marco de derecho morelense no existe ninguna normatividad al respeto, en virtud de que:
A).- Las sociedades modernas han alcanzado altos grados de perfeccionamiento humano y consecuentemente un profundo respeto a la vida en general y una marcada conciencia a la coexistencia de todas las especies que forman parte de su entorno de las cuales obtiene beneficios de distinta índole.
B).- La ausencia de una normatividad en la materia ha propiciado actos de tortura o maltrato cometidos por el hombre en contra de otros seres vivientes, necesarios o no para la vida comunitaria, además de una indiferencia generalizada en el trato a los animales de distintas especies.
C).- El sacrificio de animales para el consumo debe realizarse de tal modo que la muerte resulte indolora, pues para ello la ciencia y la técnica contemporánea ha aportado los instrumentos necesarios para este fin.
D).- Se debe de reconocer que las distintas especies de animales son continuamente expuestas a actos de crueldad por parte de quienes, sin consideración alguna a la vida y al dolor a estos mismos, les dan tratos despiadados e innecesarios que constituyen ejemplos claros de degradación humana.
Con el objeto de que la sociedad civil participe activamente en el cumplimiento y los propósitos de la presente Ley, se reconoce a las asociaciones protectoras de animales como órganos participativos y se les da intervención en toda acción encaminada a difundir, en los núcleos de población el objeto de esta Ley.
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- Que así mismo es conveniente contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, inculcándoles actitudes responsables y humanitarias hacia los animales, además de procurar erradicar en todas sus formas el maltrato y los actos de crueldad para con ellos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY ESTATAL DE FAUNA
Las disposiciones de ésta son de interés público y tienen los siguientes objetivos:
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Fomentar el trato humanitario para los animales domésticos y silvestres;
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Erradicar en todas sus formas y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;
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Propiciar respeto y consideración a la vida animal;
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Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y
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Fomentar y apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales.
Quedan encuadrados dentro de esta clasificación aquellos que por abandono sean susceptibles de captura y apropiación por los medios autorizados en este Ordenamiento y su Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014)
PROTECCION DE LA FAUNA
a).- Conservar, restaurar y fomentar la fauna silvestre y doméstica útil al hombre que temporal, transitoria o permanentemente habiten en el Estado.
b).- El control de la fauna.
c).- La importación, movilización y aclimatación de la fauna.
d).- Conservar y propagar los recursos que sirven de alimentación y abrigo a la fauna.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014)
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante los procedimientos que señalen las leyes aplicables, y el responsable está sujeto a la sanción que determine este Ordenamiento.
Las personas que posean un animal con las características del párrafo anterior deberán solicitar autorización de las autoridades administrativas competentes del Estado y estarán sujetas a sanción administrativa cuando no cumplan con esta disposición.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2014)
De igual manera queda prohibido el uso de animales en los circos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2014)
Durante el traslado de cualquier animal, deberán revisarse las condiciones de higiene y seguridad necesarias de éste, y no podrán ser inmovilizados en posiciones que le causen lesiones o sufrimiento.
Cuando la autoridad tenga a su disposición animales que hayan sido víctimas de maltrato o que por cualquier motivo requieran de cuidados, en tanto se resuelve su situación se deberá dar intervención sin demora a las asociaciones para su custodia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014)
a).- El Visitador se constituirá en el domicilio señalado, cerciorándose que sea el domicilio buscado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014)
b).- Se identificará ante el ocupante mediante carta credencial vigente, expedida por la Secretaría en la que debe constar nombre y cargo del funcionario que autoriza, sello oficial, nombre del visitador, cargo, firma, fotografía y fecha de vigencia.
c).- Hará saber el motivo de la visita y mostrará el oficio de comisión respectivo.
d).- Realizará la investigación encomendada.
e).- Al concluir la visita se levantará acta...
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