Ley Estatal de Fauna

LEY ESTATAL DE FAUNA DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el 30 de abril de 1997.

Al margen izquierdo un Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Poder Ejecutivo.

JORGE CARRILLO OLEA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBRENADO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación, lo siguiente:

LA HONORABLE XLVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO POR LA FRACCION II DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA LOCAL, Y

CONSIDERANDO

  1. - Que resulta conveniente la creación en el Estado, de un instrumento legal que propicie el desarrollo de actitudes de respeto hacia la fauna, en virtud de que dentro del marco de derecho morelense no existe ninguna normatividad al respeto, en virtud de que:

    A).- Las sociedades modernas han alcanzado altos grados de perfeccionamiento humano y consecuentemente un profundo respeto a la vida en general y una marcada conciencia a la coexistencia de todas las especies que forman parte de su entorno de las cuales obtiene beneficios de distinta índole.

    B).- La ausencia de una normatividad en la materia ha propiciado actos de tortura o maltrato cometidos por el hombre en contra de otros seres vivientes, necesarios o no para la vida comunitaria, además de una indiferencia generalizada en el trato a los animales de distintas especies.

    C).- El sacrificio de animales para el consumo debe realizarse de tal modo que la muerte resulte indolora, pues para ello la ciencia y la técnica contemporánea ha aportado los instrumentos necesarios para este fin.

    D).- Se debe de reconocer que las distintas especies de animales son continuamente expuestas a actos de crueldad por parte de quienes, sin consideración alguna a la vida y al dolor a estos mismos, les dan tratos despiadados e innecesarios que constituyen ejemplos claros de degradación humana.

    Con el objeto de que la sociedad civil participe activamente en el cumplimiento y los propósitos de la presente Ley, se reconoce a las asociaciones protectoras de animales como órganos participativos y se les da intervención en toda acción encaminada a difundir, en los núcleos de población el objeto de esta Ley.

  2. - Que así mismo es conveniente contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, inculcándoles actitudes responsables y humanitarias hacia los animales, además de procurar erradicar en todas sus formas el maltrato y los actos de crueldad para con ellos.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

    LEY ESTATAL DE FAUNA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 79
Artículo 1 La presente Ley tiene como finalidad regular la protección de los animales domésticos y a las especies silvestres que se encuentren dentro del Estado de Morelos

Las disposiciones de ésta son de interés público y tienen los siguientes objetivos:

  1. Fomentar el trato humanitario para los animales domésticos y silvestres;

  2. Erradicar en todas sus formas y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

  3. Propiciar respeto y consideración a la vida animal;

  4. Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y

  5. Fomentar y apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley la fauna silvestre es aquella que vive libremente en los ecosistemas de manera permanente, transitoria o migratoria.
Artículo 3 La fauna doméstica está constituida por los animales que viven bajo el cuidado y control del hombre

Quedan encuadrados dentro de esta clasificación aquellos que por abandono sean susceptibles de captura y apropiación por los medios autorizados en este Ordenamiento y su Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014)

Artículo 4 La Secretaría de Desarrollo Sustentable, será la encargada de aplicar las disposiciones establecidas en esta Ley, así como de vigilar el cumplimiento de las mismas, y para los efectos de esta Ley se le denominará Secretaría.
Artículo 5 Las autoridades del Gobierno del Estado de Morelos y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro de sus programas, difundirán por los medios apropiados el espíritu y el texto de esta Ley, buscando en todo momento inculcar en niños, adolescentes y adultos, el amor y respeto a las formas de vida animal mencionadas en los artículos precedentes.
CAPITULO II Artículos 6 a 19

PROTECCION DE LA FAUNA

Artículo 6 Se declara de utilidad pública:

a).- Conservar, restaurar y fomentar la fauna silvestre y doméstica útil al hombre que temporal, transitoria o permanentemente habiten en el Estado.

b).- El control de la fauna.

c).- La importación, movilización y aclimatación de la fauna.

d).- Conservar y propagar los recursos que sirven de alimentación y abrigo a la fauna.

Artículo 7 La protección de la fauna migratoria se ejerce de acuerdo con la normatividad federal vigente y los preceptos de esta Ley, su Reglamento y los Tratados Internacionales celebrados y los que en el futuro se celebren.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014)

Artículo 8 Las Autoridades Federal, Local y Municipal, los clubes de cazadores y todos los habitantes del Estado de Morelos, son corresponsables con la Secretaría, en el logro de las finalidades señaladas en esta Ley.
Artículo 9 Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que lo abandone y/o cause daño a terceros, es responsable del espécimen y de los perjuicios que ocasione

Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante los procedimientos que señalen las leyes aplicables, y el responsable está sujeto a la sanción que determine este Ordenamiento.

Artículo 10 Quedan sujetos al control de las Autoridades Estatales, los dueños, poseedores o encargados de los animales catalogados como peligrosos.

Las personas que posean un animal con las características del párrafo anterior deberán solicitar autorización de las autoridades administrativas competentes del Estado y estarán sujetas a sanción administrativa cuando no cumplan con esta disposición.

Artículo 11 Queda prohibido en el Estado, el uso de animales vivos para entrenamiento de animales de guardia, de ataque o para verificar su agresividad.
Artículo 12 Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, y el hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado, con excepción de las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas y las peleas de gallos, las que quedan sujetas a los Reglamentos y disposiciones establecidas.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2014)

De igual manera queda prohibido el uso de animales en los circos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2014)

Artículo 13 En todos los lugares de recreación y cautiverio de animales como ferias y zoológicos públicos, se deberá proporcionar a los animales, locales adecuados que les permitan libertad de movimiento, así como alimentación suficiente y condiciones climatológicas necesarias, de acuerdo a su especie

Durante el traslado de cualquier animal, deberán revisarse las condiciones de higiene y seguridad necesarias de éste, y no podrán ser inmovilizados en posiciones que le causen lesiones o sufrimiento.

Artículo 14 Las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas podrán auxiliar a las autoridades en la vigilancia y cumplimiento de la presente Ley

Cuando la autoridad tenga a su disposición animales que hayan sido víctimas de maltrato o que por cualquier motivo requieran de cuidados, en tanto se resuelve su situación se deberá dar intervención sin demora a las asociaciones para su custodia.

Artículo 15 Cualquier persona puede denunciar a la autoridad señalada en el artículo 3 de este Ordenamiento, las faltas previstas en esta Ley.
Artículo 16 La autoridad ante quien se ponga a disposición animales que hayan sido víctimas de faltas a esta Ley, ordenará de inmediato la custodia a cargo de las asociaciones protectoras, debiéndose dar un plazo de 72 horas para que comparezca el dueño, en caso de que se desconozca quien lo sea.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)

Artículo 17 Cuando el responsable de la falta sea el propietario del animal, bien por dolo o negligencia y en forma directa o indirecta, además de la sanción que se le imponga, no recuperará el animal si no queda plenamente acreditado su compromiso de darle en lo sucesivo trato humanitario; en el caso de especie silvestre se informará además a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014)

Artículo 18 Ante denuncias de maltrato en domicilio determinado, la Secretaría ordenará por escrito la práctica de una visita, misma que se sujetará a las siguientes reglas:

a).- El Visitador se constituirá en el domicilio señalado, cerciorándose que sea el domicilio buscado.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014)

b).- Se identificará ante el ocupante mediante carta credencial vigente, expedida por la Secretaría en la que debe constar nombre y cargo del funcionario que autoriza, sello oficial, nombre del visitador, cargo, firma, fotografía y fecha de vigencia.

c).- Hará saber el motivo de la visita y mostrará el oficio de comisión respectivo.

d).- Realizará la investigación encomendada.

e).- Al concluir la visita se levantará acta...

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