Ley Estatal de Agua Potable

LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE FEBRERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el día 26 de julio de 1995.

Al margen izquierdo un Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Poder Ejecutivo.

JORGE CARRILLO OLEA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA HONORABLE CUADRAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTICULO 40, FRACCION II, DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y

CONSIDERANDO

  1. - Que en nuestro Estado existe la necesidad de establecer un orden para regular: la titularidad, la distribución, el aprovechamiento, el desarrollo, la preservación y el saneamiento del agua en nuestro estado, sus servicios y la concurrencia que sobre esta materia tienen la federación, el estado y los municipios. Normatividad que no sólo persigue la eficiencia, sino que también considera como finalidades equidad y a la preservación del entorno o del ecosistema, a través de un uso racional que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

    Dicho líquido vital asegura la supervivencia de todo ser vivo; y en términos económicos su aprovechamiento también genera bienestar social, al constituirse como factor de la producción y de la distribución de bienes y servicios. Aún cuando no sea obice mencionar, que el agua en sí, no es una mercancía, por estar fuera del comercio, y considerarse por disposición de la Constitución Federal como un bien propiedad de la Nación.

  2. - Que no es una circunstancia desconocida la escasez de recursos que padecen los distintos niveles de gobierno para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sobre todo para la adecuada explotación de sus bienes de dominio público y de los servicios que demanda la creciente población y las exigencias del desarrollo económico en nuestra entidad federativa y el país en su conjunto. En este sentido, y en el ámbito municipal, se refuerza la posibilidad de que los ayuntamientos del estado, puedan utilizar la figura jurídico-administrativa de la concesión, como instrumento que dentro de la legislación les permita incrementar y eficientar con la participación del sector privado la capacidad de respuesta que requieren los servicios de agua potable y saneamiento en cada municipio.

    En la actualidad la Ley Orgánica Municipal en vigor, faculta a los Ayuntamientos para entre otros asuntos crear las dependencias u organismos necesarios para la eficaz prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, para la concesión de éstos, se limita la autonomía municipal y la libre disposición de su hacienda en términos de lo señalado en el artículo 115 de la Constitución Federal, al prohibirse el concurso de la iniciativa privada en la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento, que por su magnitud requieren de grandes inversiones que no pueden ser cubiertas por el sector público; elementos que evitan romper el círculo vicioso entre demanda e insuficiencia de recursos.

  3. - Que la presente ley, permite superar estas disposiciones normativas y plantea una visión actualizada y objetiva de las ventajas que puede producir la concesión de bienes y de servicios públicos, como un factor de reactivación económica que genere fuentes de empleo directos e indirectos; abata el gasto público destinado a la inversión; disminuya las necesidades de financiamientos costosos e inalcanzables; produzca ingresos públicos tanto derivados de la propia concesión como de la recaudación de los derechos respectivos; sin olvidar desde luego la satisfacción del interés colectivo en la procuración del servicio. Todo ello bajo disposiciones que dejan clara la potestad pública municipal en la materia, sus atribuciones de control, fiscalización, revocación y rescate frente al concesionario privado o social (reguladas en los textos vigentes, tan sólo en forma parcial); y la exclusiva competencia del Poder Legislativo sobre la tributación en estos renglones.

    En efecto, la Ley Orgánica Municipal, si bien establece en sus artículos 2 y 4 la descentralización política y jurídica que se atribuye a los municipios, la facultad que tienen para ser susceptibles de derechos y obligaciones, la competencia plena y exclusiva sobre su territorio y la población que lo constituye, disponiendo de su patrimonio conforme a las leyes de la materia. Los artículos 53 fracción XVIII, 116, 118, 122, 124, 130 fracción IV, 178 fracción III y 181, limitan las facultades de este nivel de gobierno para celebrar convenios con los particulares sobre la ejecución de obras públicas, así como para la administración y prestación de servicios públicos municipales a la previa aprobación del Congreso, si con ello se excede del período constitucional que corresponda a su gestión, o bien cuando por la concesión del servicio público se afecten bienes inmuebles municipales. Prohibiendo como objeto de la concesión los servicios de agua potable y alcantarillado, e incluso declarando nulas de pleno derecho las concesiones otorgadas en contravención a tales disposiciones, excepto cuando el Gobierno Estatal asuma la prestación de tales servicios. Disposiciones todas que impiden destinar las inversiones que provengan del sector privado para la atención y satisfacción de tan elementales servicios. Y que quedaron abrogadas al aprobarse la presente Ley.

    Es importante señalar que las facultades que confiere la Constitución Local al H. Congreso del Estado, en relación a este punto, quedan perfectamente establecidas, al regularse en la ley aprobada por esta soberanía, las bases, requisitos, condiciones y demás elementos a que quedan supeditadas la celebración de las concesiones a particulares y por lo que hace a la obra y servicios públicos de agua potable y su saneamiento. Ejerciendo así las atribuciones que de acuerdo al código supremo en el estado corresponden a esta soberanía, con respeto irrestricto a la autonomía municipal que consagra el artículo 115 de la Constitución Federal.

    Por lo que hace a la celebración de convenios y concesiones relativos a la obra pública y a la prestación de servicios de agua potable y su saneamiento, el plazo máximo para ellos no rebasará de 30 años, exceptuando para este tipo de obras y de servicios la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 9º de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, quedando con todo su vigor y fuerza por lo que hace a los demás bienes afectos a otros servicios. Dando así plena congruencia a los ordenamientos que tienen vinculación sobre la materia.

  4. - Que en relación a las atribuciones de los ayuntamientos, es importante resaltar, que la presente ley reconoce la atribución constitucional de los ayuntamientos para proporcionar los servicios de agua potable y alcantarillado, facultándolos para prestarlos por sí mismos o a través de organismos operadores municipales o intermunicipales. A este respecto se utiliza el instrumento jurídico de la descentralización operativa, sin que desde luego pierda injerencia, control y fiscalización el o los ayuntamientos que le dan origen, evitando que la administración y prestación de estos servicios no sufra las inercias y defectos que provoca la saturación de funciones en una administración centralizada, otorgándoles facultades suficientes y reconociéndoles patrimonio para cumplir en forma integral, eficaz y coordinada los propósitos que persigue la ley a través de ellos.

  5. - Que dichos organismos operadores, estarán compuestos de una Junta de Gobierno, integrada por tres miembros del Cabildo, un representante de la Contaduría Mayor del Congreso y el Presidente del Consejo Consultivo. Integración, que subraya la exclusiva competencia municipal, las facultades de fiscalización que al H. Congreso del Estado corresponden en materia de recursos públicos municipales y la participación ciudadana en aspectos muy concretos como lo son: la evaluación de los resultados del organismo, la facultad de proponer mecanismos financieros o crediticios, y la coadyuvanza (sic) para mejorar la situación financiera del organismo, atribuciones que verdaderamente denotan una injerencia directa e inmediata en el ente que tendría a su cargo la dirección y control del organismo.

    Sobre este último párrafo, la sustentación legal para constituir organismos públicos paramunicipales, y conjuntar esfuerzos y recursos en la creación de los intermunicipales, encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 85-b, párrafo tercero; 112 párrafo primero; y 115, fracción primera, inciso i), párrafo segundo de la Constitución Política de nuestro Estado; y artículos 2, 8, 15, 53 fracción XVIII, 115, 125 y 180 de la Ley Orgánica Municipal de esta Entidad.

  6. - Que con la nueva Ley de Agua, en relación a la participación de los sectores privado social, se autoriza la prestación de estos servicios públicos a la iniciativa privada o a grupos...

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