Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Victimas del Estado de Campeche



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL PRIMERO TRANSITORIO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR EL DÍA 3 DE DICIEMBRE DE 2014, PREVIA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 2 de octubre de 2014.

D E C R E T O

La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 169

ÚNICO.- Se expide la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche, para quedar como sigue:

LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que es parte el Estado Mexicano, la Ley General de Víctimas y la Constitución Política del Estado de Campeche, y tiene por objeto:

  1. Establecer, reconocer y garantizar el goce y ejercicio de los derechos, acciones y medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas de las conductas tipificadas como delitos por el Código Penal del Estado de Campeche y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, restitución de sus derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano sea parte y demás instrumentos de derechos humanos;

  2. Coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia, en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;

  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones; y

  6. Conformar las bases de la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Justicia para las Víctimas, el Consejo Estatal de Justicia para las Víctimas y la Unidad de Asistencia y Atención de Víctimas, para el acceso de las víctimas a las medidas de atención y protección que establece la presente Ley.

Artículo 2 La presente Ley se interpretará y aplicará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que México sea parte, la Ley General de Víctimas, la Constitución Política del Estado de Campeche, la presente Ley y demás ordenamientos vigentes y aplicables en la materia

En todo momento se aplicará la norma que más favorezca a los derechos de la persona en materia de víctimas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DE LOS PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 3

La protección de los derechos de las víctimas será realizada de forma gratuita bajo los principios de calidad, profesionalismo, obligatoriedad, legalidad, confidencialidad, honradez, probidad, lealtad, eficiencia y no discriminación, además de los establecidos en la Ley General de Víctimas, y se procurará en todo momento la protección y respeto de los derechos humanos establecidos por la Constitución Federal, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado de Campeche y demás ordenamientos vigentes en la materia.

Artículo 4

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo, así como de cualquier relación de parentesco que exista entre el responsable y la víctima.

La autoridad que tenga conocimiento de la condición de víctima de una persona deberá comunicarlo de inmediato a la Unidad de Asistencia y Atención de Víctimas del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado, el cual se encargará de realizar las gestiones necesarias y los trámites adecuados, así como de dictar las medidas tendientes a garantizar el debido cumplimiento de los preceptos de esta Ley.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

  2. Comisión de Derechos Humanos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;

  3. Consejo de Víctimas: Consejo Estatal de Justicia para las Víctimas;

  4. Fondo de Víctimas: Fondo Estatal de Víctimas;

  5. Instituto: Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche;

  6. Ley General: La Ley General de Víctimas;

  7. Ley: Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche;

  8. Reglamento: El Reglamento de la Ley que establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche;

  9. Registro Nacional: El Registro Nacional de Víctimas del Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

  10. Registro de Víctimas: El Registro Estatal de Víctimas;

  11. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

  12. Sistema de Víctimas: El Sistema Estatal de Justicia para las Víctimas;

  13. Unidad de Víctimas: La Unidad de Asistencia y Atención a Víctimas;

  14. Hecho Victimizante: Las conductas que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona física, ya sea que se encuentren tipificados como delito o que constituyan una violación de derechos humanos;

  15. Violación de Derechos Humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público;

  16. Asistencia: El conjunto de acciones, mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural, a cargo del Estado y sus Municipios, orientado a la reparación integral de las víctimas;

  17. Atención: La acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, durante los procesos de acceso a medidas de reparación integral y ejercicio de sus derechos; y

  18. Reparación Integral: Comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, aplicadas de manera individual o colectiva, las que serán implementadas teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 11

DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES

Artículo 6 La presente Ley obliga a las autoridades señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche y a los organismos e instituciones privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.
Artículo 7

La protección de los derechos de las víctimas se estructurará y prestará por el organismo descentralizado de la Administración Pública denominado Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, "INDAJUCAM", a través de la Unidad de Víctimas, de conformidad con la Ley General, la presente Ley y su Reglamento, la Ley que Establece el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche y a las políticas públicas que genere el Consejo de Víctimas.

Artículo 8 Las obligaciones que establece esta Ley son enunciativas, por lo que las mismas no podrán interpretarse con un sentido o alcance limitativo.

Las instituciones públicas actuarán con base en las atribuciones que les hayan sido confiadas y atenderán las solicitudes de intervención o actuación que formule el Instituto a través de su Unidad de Víctimas.

Artículo 9 Las dependencias, entidades e instituciones vinculadas al cumplimiento de la presente Ley podrán celebrar acuerdos o convenios con personas...

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