Ley que Establece el Derecho de Via y su Aprovechamiento en las Vias Terrestres de Comunicacion Estatal

LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA Y SU APROVECHAMIENTO EN LAS VÍAS TERRESTRES DE COMUNICACIÓN ESTATAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Número Extraordinario Número Anexo del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 20 de septiembre de 1997.

HORACIO SANCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 913

La Quincuagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente:

[...]

LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA Y SU APROVECHAMIENTO EN LAS VIAS TERRESTRES DE COMUNICACION ESTATAL

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 46
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 13
ARTICULO 1o La presente ley se entenderá aplicable a todas las vías de comunicación terrestre, comprendidas dentro del territorio del Estado de San Luis Potosí; exceptuando aquellas que determine expresamente la Ley de Caminos y Puentes del ámbito federal.
ARTICULO 2o Para los efectos del artículo que antecede, se entenderá por vías de comunicación Terrestre Estatal:
  1. CARRETERAS:

    1. Las que siendo pavimentadas con cintas asfálticas o concreto hidráulico, comuniquen a dos o más Municipios y poblaciones;

    2. Las que se construyan con recursos en su mayoría de procedencia Estatal;

    3. Las que habiendo sido de jurisdicción federal, mediante convenio expreso pasen al dominio del Estado; y

    4. Las que se construyan por particulares, mediante concesión otorgada al efecto.

  2. CAMINOS:

    Los caminos que en el Estado no tengan la condición de federales y se dividan en:

    1. Caminos vecinales: Son los que comunican las cabeceras municipales con las comunidades y los que entronquen con una carretera;

    2. Caminos privados: Aquéllos que sirven para darle salida a un predio o para comunicar dos o más propiedades particulares contiguas; y III.- PUENTES:

    Son todas aquellas construcciones de seis metros o más de claro, que sirven para salvar algún obstáculo o falla geográfica y den continuidad a un camino o carretera, o bien que su empleo sea necesario para la fluidez del tráfico y se clasifican según las categorías de los caminos en que se encuentren.

ARTICULO 3o Los caminos vecinales son inalienables e imprescriptibles, su uso es público y gratuito, sin más limitaciones que las impuestas por esta ley, la de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal en su caso.
ARTICULO 4o Los caminos privados se rigen especialmente por las disposiciones civiles relativas a la servidumbre.
ARTICULO 5o Se entiende por Derecho de Vía la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación terrestre Estatal.
ARTICULO 6o Son partes integrantes de una vía de comunicación terrestre Estatal:
  1. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y accesorios de los mismos; y

  2. Los terrenos que sean necesarios para el Derecho de Vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior.

ARTICULO 7o En las carreteras, la franja que determina el Derecho de Vía tendrá una amplitud de veinte metros a cada lado del eje de la misma.
ARTICULO 8o Tratándose de caminos su anchura mínima será de siete metros a cada lado midiendo a partir del centro del camino.
ARTICULO 9o La Junta Estatal de Caminos, será la dependencia oficial que fijará la amplitud del Derecho de Vía de acuerdo a las necesidades y especificaciones técnicas de cada caso.
ARTICULO 10 No estarán sujetas a servidumbre ni prescripción las obras e instalaciones asentadas en el Derecho de Vía.
ARTICULO 11 Los dueños de predios que sean cruzados por una vía de comunicación terrestre deberán en coordinación con la Junta Estatal de Caminos, cercarlos en la parte que linde con el Derecho de Vía.
ARTICULO 12

En los casos en que por causa de utilidad pública sea necesaria la ejecución de una carretera o camino, así como en aquellos en que resulte imprescindible la ampliación del Derecho de Vía preestablecido y se afecte a particulares, dicha afectación se realizará en observancia de lo establecido en la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación del Dominio, por causa de utilidad pública para el Estado de San Luis Potosí, mediante indemnización que al efecto se cubra.

Si la afectación se realiza sin mediar el procedimiento respectivo a que se refiere el ordenamiento de ley antes invocado, de cualquier forma se entenderán subsistentes los términos de obligación de pago indemnizatorio establecidos al respecto.

En tal virtud, la Junta Estatal de Caminos, respecto a las afectaciones realizadas, así como en relación con las que siga llevando a cabo no podrá sustraerse a la obligación de pago que corresponda haciendo valer criterios de plusvalía por la obra ejecutada, ni invocar prescripción alguna de la acción indemnizatoria.

ARTICULO 13 Es de utilidad pública la construcción, conservación, ampliación y mantenimiento del Derecho de Vía

La Junta Estatal de Caminos, en coordinación con las autoridades competentes promoverá la compra-venta o la expropiación de inmuebles, cuando se requiera la ampliación y afecte a particulares.

TITULO SEGUNDO Artículos 14 a 16

Facultades de la Junta Estatal de Caminos

CAPITULO UNICO Artículos 14 a 16
ARTICULO 14 Compete a la Junta Estatal de Caminos:
  1. El mejoramiento y conservación de los caminos;

  2. Fijar la amplitud del Derecho de Vía, de acuerdo a las especificaciones y necesidades técnicas de las vías de comunicación terrestre estatales;

  3. Otorga la expedición de los permisos para la utilización, explotación, uso y ejecución de obras dentro del Derecho de Vía;

  4. Realizar inspecciones y vigilancia del cumplimiento sobre los permisos a que se refiere la fracción anterior;

  5. Resolver la revocación o terminación de los permisos;

  6. La inspección de las carreteras, caminos y puentes, con excepción de los federales; y

  7. Resolver sobre los recursos que se interpangan (sic) ante la misma.

ARTICULO 15 Para la construcción y reparación de los tramos comprendidos dentro de las respectivas jurisdicciones municipales, los Ayuntamientos de la Entidad podrán coordinar sus acciones con la Junta Estatal de Caminos.
ARTICULO 16 La Junta Estatal de Caminos estará obligada al mantenimiento y limpieza de las áreas correspondientes al Derecho de Vía.
TITULO TERCERO Artículos 17 a 36

De los Permisos

CAPITULO I Artículos 17 a 32

De su Otorgamiento

ARTICULO 17 Se requiere permiso previamente otorgado por la Junta Estatal de Caminos para:
  1. Instalación de anuncios publicitarios, estanquillos y en general para la instalación de objetos muebles con fines de explotación comercial dentro del Derecho de Vía con los lineamientos que fije la Junta Estatal de Caminos;

  2. La ejecución de obras de carácter permanente tales como accesos, cruzamientos, drenaje en su modalidad de vados, tubos de concreto o lámina, losa o estructura, puentes y en general cualquier trabajo e instalación marginal;

  3. Cualquier modificación o ampliación tratándose de obras existentes; y

  4. Utilizar o explorar el Derecho de Vía en general.

ARTICULO 18 Para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el artículo anterior se requiere:
  1. Escrito dirigido a la Junta Estatal de Caminos que deberá contener:

    1. Nombre y domicilio del interesado;

    2. Explicación clara y sencilla del objeto de su solicitud;

    3. Periodo de vigencia solicitada; y

    4. Ubicación del tramo solicitado que se pretende utilizar.

  2. Planos de proyecto, cuando se trate de ejecución de obras de carácter permanentes;

  3. Dimensiones del objeto mueble a instalar tratándose de estanquillos y anuncios publicitarios; y

  4. La acreditación del pago de derechos correspondiente mismo que será único.

ARTICULO 19 Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Junta Estatal de Caminos requerirá al promovente a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla con el requisito omitido y en caso de no subsanarse la omisión de dicho plazo la solicitud se tendrá por no presentada.
ARTICULO 20 Presentada la solicitud, la Junta Estatal de Caminos resolverá lo conducente dentro de los treinta días hábiles siguientes.
ARTICULO 21 La Junta Estatal de Caminos, para el otorgamiento de permisos a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes lineamientos:
  1. Que no se obstruya substancialmente la vialidad,

  2. ...

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