Ley que Establece las Cuotas y Tarifas, para el Pago de Derechos por los Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Minatitlán

Fecha de publicación31 Diciembre 2005
EstadoColima
MunicipioMinatitlán

LEY QUE ESTABLECE LAS CUOTAS Y TARIFAS, PARA EL PAGO DE DERECHOS POR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE MINATITLÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE JUNIO DE 2014.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 31 de diciembre de 2005.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 319

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY QUE ESTABLECE LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL PAGO DE DERECHOS POR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE MINATITLÁN, COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

...

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

D E C R E T O No. 319

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley que Establece las Cuotas y Tarifas para el Pago de Derechos por los Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Minatitlán, Colima, para quedar en los siguientes términos:

LEY QUE ESTABLECE LAS CUOTAS Y TARIFAS, PARA EL PAGO DE DERECHOS POR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE MINATITLAN.

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1°.- Los usuarios de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y demás que presta La Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Minatitlán, Colima, en lo sucesivo el Organismo, pagarán los derechos que resulten de aplicar las cuotas y tarifas establecidas en la presente ley, expresadas en unidades de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica en la que esta ubicado el Estado de Colima, que resulte de aplicar las cuotas y tarifas establecidas en el presente ordenamiento.

ARTICULO 2°.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán durante los primeros 15 días del mes siguiente al vencimiento del bimestre que corresponda o el primer día hábil siguiente de esa fecha, en las cajas recaudadoras del Organismo o en los establecimientos que éste autorice.

CAPITULO II

DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE

ARTICULO 3°.- Por el servicio doméstico de agua potable se pagarán mensualmente las siguientes tarifas:

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

a) Para uso doméstico, por casa habitación, cabecera municipal 0.761 SM

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

b) Para uso doméstico, por casa habitación y cada negocio anexo 1.427 SM

c) Para uso no doméstico vecindades o casa de huéspedes

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

1).- por cada habitación con servicio colectivo o privado 0.288 SM

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

d) Para uso doméstico, por casa habitación, comunidades rurales 0.572 SM

ARTICULO 4°.- Por el servicio comercial de agua potable se pagarán mensualmente las siguientes tarifas

I.- CUOTA FIJA:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

a) Los comercios que a continuación se mencionan

se describen como “Comercial Bajo Consumo” y

pagarán la cuota de 0.809 SM

Abarrotes con ventas de bebidas alcohólicas; agencia de viajes; almacenes de ropa; boutiques; bufetes, Consultorios, despachos y oficinas; carpinterías en pequeño; cerrajerías; venta de dulces; editoriales y/o venta de libros; venta de periódicos y revistas; estacionamientos; estanquillos; farmacias; ferreterías en pequeño; florerías; foto estudios; funerarias; fabricación y/o venta de huaraches; imprentas, Jugueterías; licorerías; material para construcción (ventas); mini súper; misceláneas; panaderías (Industria y expendio); papelerías; pastelerías; peluquerías; pintura y laminado de vehículos; expendio de pintura; refaccionarías, relojerías; reparación de aparatos electrodomésticos; reparación de llantas; sastrerías; servicio de transporte y flete (sin lavado); fábrica y venta de sombreros; tapicerías; taquerías; talleres; venta de telas; templos; tiendas de regalos; tiendas naturistas; tiendas de semillas y cereales; tlapalerías; alquiler de videocasetes; videojuegos; vidrierías; y zapaterías.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

b) Los comercios que a continuación se mencionan

se describen como “Comercial Consumo Medio” y

pagarán la cuota de 1.050 SM

Academias y escuelas; alquiler de loza, muebles y manteles; Agencia de autos; bares; salones de belleza; billares, bodegas de frutas y verduras; Bodega de almacenamiento; Carnicerías, carpinterías en mayor escala, cenadurías, clubes sociales, sin billar ni restaurante; estacionamiento con caseta de cobro; fábrica de dulces; ferreterías con oficinas; fonda y cocina económicas, lavado de muebles, neverías, peleterías, salas de velación, servicios auxiliares de diagnóstico, servicio de taxis, talleres de artesanías o herrería, tenerías o curtidoras, tiendas de autoservicio; y vulcanizadoras y/o vitalizadoras de llantas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

c) Los comercios que a continuación se mencionan se

describen como “Comercial Consumo Alto”” y pagarán

la cuota de 1.523 SM

Cantinas, Bares, Restaurantes, Centro botaneros, Lavanderías, Lavado de Carros, Purificador y Embotelladora de Agua, para consumo humano, toma de Agua para Abrevaderos, Rastros, Taller de Servicio de Lavado y Sopleteado, Gasolinera con servicio de Lavado, Molinos de Nixtamal, Tortillerías, Edificios de Espectáculos, Plaza de toros, Salón de Fiestas.

d) Edificios públicos, que comprenden las dependencias

públicas del gobierno federal, estatal o municipal, tendrán

la cuota siguiente: 0.837 SM

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

e) Instituciones de beneficencia pública y/o social,

mismas que comprenden a los hospitales públicos,

asilos, protección civil, bomberos, centros comunitarios

o de recreación: 0.837 SM

ARTICULO 5°.- Servicio Medido.

Usuarios con Tarifa Popular

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

Poblado Peña Colorada 0.29 SM por cada metro cúbico

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

Servicio Industrial 1.43 SM por cada metro cúbico

(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006)

a).- “Uso industrial” de la Ley que establece cuotas y tarifas para el pago de derechos por lo (sic) servicios públicos de agua potable, alcantarillado de Minatitlán, Col. El metro cúbico de agua que se utilice en los procesos de explotación, extracción, molienda lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario pagarán el 2.44% de la tarifa respectiva por metro cúbico.

ARTICULO 6°.- Por el servicio de Uso Mixto de agua potable se pagarán las tarifas a que alude este artículo.

I. CUOTA FIJA:

En caso de que en un mismo predio se localice una vivienda y un negocio y ambos se alimenten de una sola toma de agua potable, la cuota mayor prevalecerá y se pagará al 60 por ciento y la menor se cobrará en un 50 por ciento de la cuota fija.

Los usuarios a que se refiere este artículo pagarán adicionalmente por el servicio público de alcantarillado, una cuota equivalente al 25 por ciento del importe correspondiente al servicio de agua potable.

ARTÍCULO 7°.- Por el servicio de agua potable destinado para otros usos se pagará la cuota siguiente:

I.- Metro cúbico de agua vendida a pipas particulares: 1.36 SM

ARTICULO 8°.- Los usuarios de los servicios de agua potable, pagarán los derechos por la conexión a la red, de conformidad con las siguientes cuotas y en forma anticipada:

I.- Contratación individual tratándose de tomas de media pulgada de diámetro:

a).- Uso doméstico 7.39 SM

b).- Uso comercial “Consumo Bajo” 14.83 SM

c).- Uso comercial “Consumo Medio” 31.47 SM

b) (sic).- Uso comercial “Consumo Alto” 50.85 SM

e).- Uso Industrial 84.41 SM

II.- Contracción individual tratándose de tomas de más ½” de diámetro:

a).- Media pulgada ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR