Ley que Establece las Bases y Lineamientos para la Delimitacion Territorial del Estado de Nayarit y sus Municipios

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Sección Sexta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 17 de diciembre de 2011.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXX Legislatura, decreta

Ley que Establece las Bases y Lineamientos para la Delimitación Territorial del Estado de Nayarit y sus Municipios

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39

(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular lo dispuesto por los artículos 2, párrafo segundo, 4, 5 y 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit en materia de delimitación territorial del Estado de Nayarit y sus municipios.
ARTÍCULO 2 El Estado de Nayarit podrá convenir con las Entidades Federativas colindantes sus respectivos límites, para lo cual se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 3 Los municipios pueden arreglar entre si, a través de Convenios, sus respectivos límites, siendo necesaria la aprobación del Congreso del Estado, misma que se dará en los términos del presente ordenamiento.

(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)

Cuando los municipios no logren acordar sus límites por Convenio, podrán utilizar la vía contenciosa ante la Sala Constitucional-Electoral, esta se substanciará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)

ARTÍCULO 4

En caso de considerarlo necesario, el Poder Legislativo del Estado de Nayarit o la Sala Constitucional-Electoral podrán solicitar el apoyo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía con base en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Instituto Catastral y Registral del Estado de Nayarit o las Direcciones Catastrales respectivas de los municipios del Estado, para implementar lo ordenado en la presente Ley en materia de delimitación territorial.

ARTÍCULO 5 Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)

  1. Actor, al Ayuntamiento o Ayuntamientos que soliciten la intervención de la Sala Constitucional-Electoral en la vía contenciosa;

  2. Demandado, al Ayuntamiento o Ayuntamientos señalados como contraparte en el conflicto limítrofe en la vía contenciosa;

  3. Congreso, al H. Congreso del Estado de Nayarit;

  4. Diputación, a la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Nayarit;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)

  5. Sala Constitucional-Electoral, Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  6. Las partes, a los Ayuntamientos involucrados en el conflicto de límites o Convenio de límites;

  7. Convenio, documento mediante el cual dos o más Ayuntamientos acuerdan, con aprobación de la mayoría de los integrantes del Congreso, la delimitación de sus territorios en los términos de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)

  8. Magistrado Instructor, Magistrado integrante de la Sala Constitucional-Electoral designado por el Presidente de ésta para resolver de la demanda de delimitación territorial, planteada en vía contenciosa;

  9. (DEROGADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  10. Ley, Ley que Establece las Bases y Lineamientos para la Delimitación Territorial del Estado de Nayarit y sus Municipios;

  11. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, y

  12. Reglamento, al Reglamento para el Gobierno Interior.

CAPITULO II Artículos 6 a 9

DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL ENTRE MUNICIPIOS POR CONVENIO

ARTÍCULO 6 Los municipios pueden arreglar entre sí, por Convenios, sus respectivos límites, los cuales deberán ser aprobados por el Congreso

Para poder suscribir dichos Convenios, los municipios deberán:

  1. Integrar en sesión de cabildo una comisión de límites intermunicipales cuya tarea será la de identificar, en los términos de esta Ley, la zona o zonas en conflicto, iniciar el proceso de diálogo con la otra parte y conducir los trabajos técnicos y de análisis que le permitan llegar a un convenio con su contraparte municipal;

  2. Una vez conformada la comisión, ésta notificará al Ayuntamiento del municipio con el que se tenga una discrepancia limítrofe, de su integración y de sus objetivos, señalando con exactitud el problema y proponiendo el establecimiento de un diálogo al respecto, con base en un calendario de reuniones;

  3. El Ayuntamiento notificado deberá comunicar su respuesta en un plazo no mayor de 30 días, señalando si acepta o se niega a realizar el diálogo para resolver dicha discrepancia de límites.

    La falta de respuesta se deberá entender como negativa; en este caso, el Ayuntamiento que solicitó convenir los límites podrá iniciar el procedimiento a que se refiere el Capítulo Tercero del presente ordenamiento.

    Si el Ayuntamiento notificado acepta la realización del procedimiento amistoso, procederá en los términos de las fracciones I y II de este artículo. Las comisiones de límites intermunicipales serán integradas de conformidad con lo que acuerde cada cabildo, su responsabilidad terminará en el momento en que los respectivos cabildos suscriban el Convenio y sea aprobado por el Congreso;

  4. Si en el transcurso de este procedimiento no es posible que las partes lleguen a un acuerdo sobre los límites o una de las partes abandona unilateralmente las reuniones bajo cualquier pretexto, la otra parte podrá proceder en los términos del Capítulo Tercero de esta Ley. En todo caso, el plazo máximo para convenir la solución del conflicto limítrofe no excederá de un año, a menos que ambas partes suscriban un acuerdo prorrogando el mismo, por el tiempo que consideren suficiente, y

  5. Si las comisiones de límites intermunicipales alcanzan un acuerdo, éste se deberá plasmar por escrito, en la forma y términos a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 7 El Convenio deberá contener:
  1. Lugar y fecha en que se suscribe;

  2. Nombre y firma del Presidente Municipal y Síndico de cada uno de los Ayuntamientos signantes, así como de los integrantes de las comisiones de límites a que se refiere el artículo anterior;

  3. Especificación detallada del arreglo limítrofe, descrita tanto en coordenadas geográficas con exactitud hasta la décima de segundo cuando menos, como en coordenadas métricas basadas en la proyección cartográfica UTM (Universal Transversa de Mercator), señalando además el datum y el elipsoide correspondiente utilizado Dichas coordenadas corresponderán a cada uno de los vértices que configuren los tramos correspondientes de los límites por convenir.

    Estas coordenadas se señalarán, además, en mapas y cartas topográficas a escalas 1:20,000 y 1:20, en los cuales los vértices que conforman la poligonal estén perfectamente identificados. Los mapas y cartas topográficas deberán ser firmadas por las personas a que se refiere la fracción anterior;

  4. Cuando los límites afecten zonas y áreas urbanas, además de lo establecido en la fracción anterior, se podrá hacer referencia a nombres de calles, vialidades, jardines, parques, vías del ferrocarril, carreteras, etc. con el fin de que se reconozcan de la mejor manera los rasgos naturales y antrópicos, que sean así conocidos comúnmente, y

  5. Si de las colindancias de un municipio se advierte la necesidad de definir los límites con una Entidad Federativa, esto se hará conforme el procedimiento establecido al efecto para resolver conflictos por límites territoriales entre estados, atendiendo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la Ley de la materia.

ARTÍCULO 8 El Convenio deberá ser ratificado por los cabildos correspondientes por mayoría de votos de sus integrantes, en sesión que al efecto celebren.

Dicho Convenio y anexos, acompañado de las copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo respectivas, serán enviados al Congreso, mediante oficio que suscriba el Presidente Municipal.

El Congreso turnará el expediente a la Comisión competente para los efectos relativos a la elaboración del dictamen, el...

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