Ley que Establece las Bases para que los Ayuntamientos del Estado Ejerzan su Facultad Reglamentaria en Materia de Licencias, Permisos o Autorizaciones Municipales para los Establecimientos Donde Operen Maquinas Electronicas de Juego con Sorteo de Numeros y Apuestas

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA QUE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO EJERZAN SU FACULTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES MUNICIPALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE OPEREN MÁQUINAS ELECTRÓNICAS DE JUEGO CON SORTEO DE NÚMEROS Y APUESTAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección V del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 27 de junio de 2013.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y :

NÚMERO 81

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL (SIC) SIGUIENTE:

LEY

QUE ESTABLECE LAS BASES PARA QUE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO EJERZAN SU FACULTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES MUNICIPALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE OPEREN MÁQUINAS ELECTRÓNICAS DE JUEGO CON SORTEO DE NÚMEROS Y APUESTAS.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

GENERALIDADES Y CONCEPTOS

ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer lineamientos básicos para que los municipios diseñen e instrumenten políticas públicas por medio de su facultad de reglamentación, en relación con las licencias, permisos o autorizaciones que les corresponde legalmente otorgar a los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas que se instalen o estén instalados en su ámbito de competencia.

ARTÍCULO 2 Son autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley los Ayuntamientos, a través de sus diversas áreas administrativas.
ARTÍCULO 3 Para los efectos del (sic) presente Ley, se entiende por:
  1. Licencia: Autorización que legalmente le corresponde otorgar al Ayuntamiento de manera oficial para el funcionamiento de un giro determinado, en un lugar específico;

  2. Permiso Federal: Autorización otorgada por la Secretaría de Gobernación en los términos de la Ley de Juegos y Sorteos; y

  3. Permisionario: Persona física o moral a quien la Secretaría de Gobernación otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos permitida por la ley y el Reglamento Federal respectivo.

ARTÍCULO 4

Para el funcionamiento en los Municipios de los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas se requiere cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora, la Ley de Salud, la Ley de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación y Control de Adicciones, además de sujetarse a lo dispuesto en los reglamentos que expida cada municipio y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 5

El permisionario deberá acreditar, ante el Ayuntamiento, que cuenta con la autorización federal otorgada por la Secretaría de Gobernación y/o autoridad federal competente para operar Casinos, Centros de Apuestas Remotas, Salas de Sorteos de Números y Apuestas o cualquiera que sea la denominación que legalmente le corresponda, en los términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento, para que el órgano de gobierno municipal otorgue su autorización; además de los requisitos establecidos en la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora, la Ley de Salud, la Ley de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación y Control de Adicciones y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 6 Las licencias, permisos o autorizaciones municipales y estatales para la operación y funcionamiento de establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas, tendrán el carácter de personales e intransferibles, por lo que no podrán ser traspasadas o cedidas por ningún acto jurídico.
ARTÍCULO 7 A falta de disposición expresa de la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora, la Ley de Hacienda Municipal y el Código Fiscal del Estado, en lo que resulte legalmente competente.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 10

DE LOS TRÁMITES DE LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 8

Los ayuntamientos deberán reglamentar las condiciones para que, previo a que el permisionario inicie con los trámites para una licencia, permiso o autorización para el funcionamiento de un establecimiento para operar máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas, tramiten y, en su caso, obtengan dictamen favorable para usos de impacto regional de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, donde se determine el área a desarrollar como zona apta para dicho fin, así como la procedencia del proyecto y de las obras a realizar; además, deberán obtener de la Unidad Estatal de Protección Civil, el dictamen y autorización a que se refiere la fracción XVIII del artículo 13 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora y Autorización de Impacto Ambiental de la autoridad competente.

De igual forma, deberá cotejarse la compatibilidad del ordenamiento territorial y uso de suelo del municipio, en los términos señalados en la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora.

ARTÍCULO 9 El permisionario presentará al ayuntamiento la solicitud para, en su caso, obtener la o las licencias, permisos o autorizaciones del municipio, misma que se formulará por escrito, debiendo contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
  1. Nombre, domicilio, ocupación y demás datos necesarios de identificación del solicitante;

  2. Actividad que pretende desarrollar, así como la ubicación y superficie del lugar en el que requiere realizarla;

  3. Datos contenidos en la escritura constitutiva y de sus modificaciones tratándose de personas jurídicas, en copia certificada;

  4. La documentación que acredite la legal posesión del bien inmueble y la que para el efecto establezcan los distintos ordenamientos legales aplicables al caso;

  5. Cuando el aforo permitido sea mayor de cien personas, además se requerirán las constancias de capacitación y adiestramiento en materia de protección civil y control de masas del personal de los cuerpos de seguridad contratados, expedidas por las autoridades competentes en materia de protección civil, así como la conformación de la unidad interna de protección civil;

  6. Presentar fotografías en las que se aprecie, en forma pormenorizada, todo el local con el número oficial visible, incluyendo las fincas colindantes;

  7. Descripción clara y detallada del tipo de máquinas a utilizar en el establecimiento y del resto de servicios que pretende ofrecer;

  8. Una descripción de los programas que deberá implementar en materia de prevención y atención en materia de ludopatía, en coordinación con las dependencias y entidades competentes del municipio y carta compromiso en la que se establezcan obligaciones específicas en la materia;

  9. Anuencia de los propietarios de predios colindantes; y

  10. Los demás requisitos y datos que se consideren necesarios para su control.

ARTÍCULO 10

Una vez que se haya presentado la solicitud, la dependencia o entidad municipal competente del ayuntamiento, analizará el cumplimiento de los requisitos de todos los ordenamientos de los ámbitos estatal y municipal y mediante dictamen fundado y motivado, propondrá si procede o no otorgar la licencia, permiso o autorización, determinando los alcances de la misma para que el ayuntamiento, por el voto de las dos terceras partes...

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