Ley para las Escuelas del Estado de Artes y Oficios para Mujeres

LEY PARA LAS ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS PARA MUJERES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento Número 2 del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 25 de octubre de 1940.

MAXIMINO AVILA CAMACHO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades extraordinarias que tengo concedidas en el Ramo de Instrucción Pública por Decreto del 12 de septiembre último, expedido por la H. XXXIII Legislatura del Estado, y

CONSIDERANDO.- Que las condiciones que la vida actual impone a los distintos sectores sociales hacen cada vez más imperiosa la necesidad de preparar a la mujer, dotándola de los conocimientos indispensables para que además de llenar la trascendental misión que le corresponde, pueda luchar con serenidad y sin tropiezos;

CONSIDERANDO.- Que las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres que en la actualidad existen en el Estado, funcionan sin una orientación definida y sin base legal en que fundar las actividades adquiridas por las alumnas; y,

CONSIDERANDO.- Que merece especial cuidado la expedición de certificados de estudios y diplomas que garanticen el futuro de las alumnas por parte del Gobierno, he tenido a bien expedir la siguiente

LEY PARA LAS ESCUELAS DEL ESTADO DE ARTES Y OFICIOS PARA MUJERES.

CAPITULO I Artículo 1

Del Objeto de las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres.

ARTICULO 1o Las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres tienen por objeto capacitar a la mujer para el desempeño de actividades propias del hogar y para que pueda incorporarse a la masa productora como factor social activo y útil.
CAPITULO II Artículos 2 y 3

De la Organización de las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres.

ARTICULO 2o Las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres comprenderán los siguientes oficios:
  1. Corte y Confección.

  2. Bordado.

  3. Cocina y Repostería.

  4. Peluquería, Peinados y Manicure.

  5. Juguetería

  6. Flores Artificiales.

ARTICULO 3o Cada uno de los oficios a que se refiere el artículo anterior comprenderá los siguientes grados de especialización y tiempo en que debe hacerse la carrera:

CORTE Y CONFECCION:

a).- Oficiala de TallerUn año.

b).- Maestra de Segunda de TallerDos años.

c).- Profesora de Corte y ConfecciónTres años.

BORDADO:

a).- Oficiala de TallerUn año.

b).- Maestra de Segunda de TallerDos años.

c).- Profesora de bordadoTres años

COCINA Y REPOSTERIA:

a).- CocinaUn año.

b).- ReposteríaDos años.

b).- (sic) Maestra Cocinera y ReposteraTres años.

PELUQUERIA, PEINADOS Y MANICURE:

a).- ManicuristaUn semestre.

b).- PeinadoraTres semestres.

c).- PeluqueraDos años.

d) Peluquera, Peinadora

y manicuristaCinco semestres.

JUGUETERIA:

a).- Maestra en jugueteríaDos años.

FLORES ARTIFICIALES:

a).- Florista de SegundaUn año.

b).- Florista de PrimeraDos años.

CAPITULO III Artículos 4 a 8

Del Plan de Estudios para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres.

ARTICULO 4o Para realizar los fines a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, se desarrollará el siguiente plan de estudios, que comprenderá:

Materias o actividades de aprendizaje y materias culturales y sociales.

ARTICULO 5o Son materias generales de cultura para todos los grados de especialización a que se refiere la presente ley:
  1. Lengua Nacional.

  2. Nociones de Cálculo.

  3. Dibujo.

  4. Pláticas sociales.

ARTICULO 6o Son materias o actividades de aprendizaje para cada uno de los oficios a que se refiere la presente ley, las siguientes:

CORTE Y CONFECCION:

Costura.

Corte.

Confección.

BORDADO:

Bordado a mano.

Bordado en máquina.

COCINA Y REPOSTERIA:

Cocina.

Conservas alimenticias.

Dulcería.

Repostería.

Salchichonería.

Economía Doméstica.

PELUQUERIA, PEINADOS Y MANICURE:

Manicure.

Peinados.

Peluquería.

JUGUETERIA:

Confección de juguetes.

FLORES ARTIFICIALES:

Confección de flores.

ARTICULO 7o Los estudios y prácticas correspondientes, así como la enseñanza de las materias de cultura y sociales y las actividades de aprendizaje, tendrán la duración que se fije en el Reglamento de esta ley.
ARTICULO 8o El Reglamento interior de cada Escuela de Artes y Oficios para Mujeres determinará la forma de distribuir el tiempo de acuerdo con sus recursos y medio en que funcione.
CAPITULO IV Artículos 9 y 10

Del Personal.

ARTICULO 9o Cada Escuela de Artes y Oficios estará a cargo de una persona que se denominará "Directora de Escuela de Artes y Oficios para Mujeres", y estará auxiliada, en su parte administrativa, por una Secretaria.
ARTICULO 10 La planta de empleados para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, se formará con los maestros indispensables para impartir las materias de enseñanza y actividades de aprendizaje a que se refiere esta ley, y, además, habrá una Celadora y la servidumbre que reclamen las atenciones de cada Plantel.
CAPITULO V Artículos 11 a 14

Requisitos de los miembros del Personal Docente.

ARTICULO 11 Son requisitos indispensables para ser Directora de la Escuela y Oficios para Mujeres:
  1. Ser Profesora Normalista con título oficial, preferentemente del Estado.

  2. Haber cumplido treinta años de edad.

  3. Haber desempeñado funciones docentes cinco años por lo menos.

  4. Poseer amplios conocimientos acerca de los oficios que se enseñan en la Escuela.

  5. Ser de conducta moral.

  6. No pertenecer directa o indirectamente a ninguna asociación de carácter religioso.

ARTICULO 12 Para ser Profesor de las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, se requiere:
  1. Conocer la materia o actividad que va a enseñar, así como la metodología respectiva. En igualdad de circunstancias, se preferirá un maestro con título legal del Estado.

  2. Ser mayor de veinticinco años de edad.

  3. Los requisitos señalados en las fracciones V y VI del artículo 11.

ARTICULO 13 Las Directoras, Profesoras, Personal Administrativo y Servidumbre de las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, serán nombrados por el Gobernador del Estado.
ARTICULO 14 Los derechos y las obligaciones de las Directoras, Profesores, Personal...

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