Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala

LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE ABRIL DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 13 de octubre de 1995.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

C. JOSE ANTONIO ALVAREZ LIMA, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 231

LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la creación, constitución, organización, funcionamiento, control, disolución, liquidación y extinción de las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Estatal, así como las relaciones entre estas y el Ejecutivo del Estado o sus Dependencias.

La aplicación de sus disposiciones estará a cargo del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, sin perjuicio de la intervención de otras Dependencias del propio Ejecutivo, en los casos previstos por la Ley.

ARTICULO 2o Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley las Entidades Paraestatales siguientes:
  1. Los Organismos Públicos Descentralizados.

  2. Los Organismos Públicos Desconcentrados.

  3. Las Empresas de Participación Estatal.

  4. Los Fideicomisos Públicos.

Las sociedades o asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o servidores públicos estatales que participan en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes para efectos de esta Ley, se considerarán como empresas de participación estatal.

Las Universidades y demás Instituciones de Educación Superior, a las que la Ley le otorgue autonomía se regirán por las Leyes respectivas.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia de esta Ley.

ARTICULO 3o Las instituciones públicas creadas bajo una figura distinta a las que señala el Artículo anterior observarán en lo conducente las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTICULO 4o El Gobernador del Estado agrupará por sectores de actividad a las Entidades Paraestatales, considerando el objeto de cada una de ellas, a efecto de llevar a cabo la intervención que le corresponde al Ejecutivo Estatal en su operación, la cual se realizará a través de la Dependencia a la que corresponda cada uno de estos sectores, fungiendo como Coordinadora del mismo.
ARTICULO 5o Las Entidades Paraestatales deberán proporcionar a las diversas instancias del Gobierno Estatal la información y documentación que le sea solicitada

Para tal efecto la Coordinadora de Sector conjuntamente con las Secretaría de Finanzas y la Contraloría del Ejecutivo, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las Entidades Paraestatales, racionalizando los flujos de información.

ARTICULO 6o Las Entidades Paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas

Al efecto contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en lo que no se oponga a esta a los demás que se relacione con la Administración Pública.

ARTICULO 7o La Secretaría de Finanzas queda facultada para interpretar las disposiciones de la presente Ley, para efectos administrativos.
ARTICULO 8o Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan atendiendo al régimen de responsabilidades de los servidores públicos estatales.
CAPITULO II Artículos 9 y 10

DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS

ARTICULO 9o Son organismos públicos las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, cuyo objeto sea:
  1. La realización de actividades encomendadas al Estado.

  2. Fungir como auxiliar de la Administración Pública.

  3. La prestación de un servicio público o social; o

  4. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

Los organismos públicos desconcentrados estarán sujetos en lo conducente a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 10 Las Leyes o Decretos que expida el Congreso del Estado o el Ejecutivo Estatal para la creación de un organismo descentralizado, deberán contener entre otros elementos, los siguientes:
  1. La denominación y naturaleza del organismo.

  2. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo anterior.

  3. La integración de su patrimonio.

  4. La designación o integración de sus órganos de gobierno.

  5. Las facultades y obligaciones de sus órganos de gobierno.

  6. La designación de sus órganos de vigilancia, así como sus facultades.

  7. El régimen laboral a que se sujetará sus relaciones de trabajo.

CAPITULO III Artículos 11 a 14

DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL

ARTICULO 11 Son empresas de participación estatal las que determina como tal la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 12 La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este ordenamiento.
ARTICULO 13 Las empresas en las que el Gobierno del Estado participe en una proporción menor al 50 % del capital, se vigilarán en cuanto a las inversiones de éste, a través de la Contraloría del Ejecutivo o del Comisario Público designado

Y observarán en lo que les resulte aplicable lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO 14 El Ejecutivo Estatal determinará que funcionarios habrán de ejercer las facultades inherentes a la titularidad de las acciones que formen el capital social o patrimonio de estas Entidades Paraestatales.
CAPITULO IV Artículos 15 a 20

DE LOS FIDEICOMISOS PUBLICOS

ARTICULO 15 Los fideicomisos públicos que establezca por la Administración Pública Estatal y que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, que tengan como propósito auxiliar al Ejecutivo Estatal mediante la realización de actividades prioritarias, serán los que se consideren entidades paraestatales.
ARTICULO 16

El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas, quien será el fideicomitente único del Gobierno del Estado, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al Comité Técnico, el cual deberá existir obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el Artículo anterior.

ARTICULO 17 Las Instituciones Fiduciarias, a través del Delegado Fiduciario General, dentro de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos, deberán someter a la consideración de la Dependencia encargada de la Coordinación del sector al que pertenezcan, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se requieran.
ARTICULO 18 Cuando, por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de los fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, de común acuerdo con la Secretaría de Finanzas, instruirán al Delegado Fiduciario para:
  1. Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de fiduciario, los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o para la propia institución.

  2. Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban tratarse en las reuniones del Comité Técnico.

  3. Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del Comité Técnico, así como al propio Comité Técnico.

  4. Presentar a la fiduciaria y fideicomitente la información contable requerida para precisar la situación financiera del fideicomiso; y

  5. Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo con el fideicomitente le fije la fiduciaria.

ARTICULO 19 En los contratos de los fideicomisos se deberán precisar las facultades especiales del Comité Técnico, si las hubiere, indicando, en todo caso, cuales asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.

La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo responder de los daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en acatamiento de Acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.

Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realización de actos urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al Comité Técnico, por cualquier circunstancia, la...

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