Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla



CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60
ARTÍCULO 1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto regular la creación, integración, organización, funcionamiento, registro, control, evaluación, fusión, transferencia, supresión, liquidación y disolución de las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 2 Son Entidades Paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 3 Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley:
  1. Los órganos constitucionalmente autónomos;

  2. Las instituciones educativas y culturales que cuenten con autonomía legalmente reconocida;

  3. Las comisiones intersecretariales que constituya el Ejecutivo Estatal;

  4. Los organismos que así se les haya decretado, en atención a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones; y

  5. Los órganos de participación ciudadana que se integren con representantes de los sectores público, privado y social de la Entidad y que funcionen permanente o temporalmente.

Estos organismos se regirán por su normatividad específica.

ARTÍCULO 4

Las Entidades Paraestatales estarán obligadas a proporcionar a sus homólogas y a las dependencias de la Administración Pública Estatal, que las coordinen o participen en sus Órganos de Gobierno o administración y a las demás personas que las integren, la información y datos que les soliciten, de conformidad con los lineamientos y políticas que establezca su Órgano de Gobierno, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 5 Las Entidades Paraestatales gozarán de autonomía de gestión, para el cabal cumplimiento de los objetivos y metas señaladas en sus programas

Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de supervisión, evaluación y control establecidos en la presente Ley y demás legislación aplicable.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MARZO DE 2011)

ARTÍCULO 6 En materia de presupuesto, recursos, bienes y demás, las Entidades Paraestatales se sujetarán a los lineamientos y normatividad que al respecto establezcan las Secretarías de Finanzas y de Administración.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE MARZO DE 2011)

ARTÍCULO 7

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá agrupamientos de Entidades Paraestatales en sectores definidos; por lo que el Instrumento de creación de tales organismos, podrá especificarse su correspondiente sectorización, a fin de que las relaciones con el propio Ejecutivo, se realicen a través de la Dependencia de la Administración Pública Centralizada, que en cada caso designe como Coordinadora de Sector, cuyas atribuciones, funciones y objetivos sean afines. A efecto de agilizar el funcionamiento de las Entidades Paraestatales, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá exceptuar mediante Acuerdo la sectorización de aquellas Entidades Paraestatales, cuando por motivo de su función así se requiera.

Corresponderá al Titular de la Dependencia Coordinadora de Sector, establecer políticas de desarrollo y coordinar la programación y presupuestación, de conformidad con las asignaciones sectoriales de gasto-financiamiento, previamente establecidas y autorizadas; así como conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los Órganos de Gobierno o administración de las entidades agrupadas en el sector a su cargo.

ARTÍCULO 8 El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos de la Legislación que corresponda.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 19

DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS

ARTÍCULO 9

Los organismos públicos descentralizados deberán ser creados por Decreto del Congreso del Estado a propuesta del Titular del Ejecutivo, los cuales contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la denominación, estructura y forma de organización que adopten, siempre y cuando no sean sociedades, asociaciones o fideicomisos; y que su objeto preponderante sea la prestación de un servicio público o social, la protección, promoción, estudio o divulgación de un asunto de interés público o social o la aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

ARTÍCULO 10 El Decreto que expida el Congreso del Estado, para la creación de los organismos públicos descentralizados, deberán contener como mínimo:
  1. La denominación del Organismo;

  2. Su naturaleza jurídica, atendiendo a lo que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal;

    (REFORMADO, P.O. 9 DE MARZO DE 2011)

  3. Dependencia a la cual se sectorizará o, en su caso, si estará sectorizada al Gobernador del Estado;

  4. El domicilio legal del mismo;

  5. El objeto del Organismo, el cual debe estar orientado a cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. La prestación de un servicio público o social;

    2. La protección, promoción, estudio o divulgación de un asunto de interés público o social; o

    3. La obtención o aplicación de recursos para el cumplimiento de programas, así como fines de asistencia o seguridad social.

  6. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como aquellas que se determinen para su incremento;

  7. La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de designar a los servidores públicos de jerarquías inferiores de éste;

  8. El quórum de asistencia que se requiere para la celebración de las sesiones, así como la periodicidad de éstas;

  9. Las atribuciones del Órgano de Gobierno, señalando cuales de las facultades son indelegables;

  10. Las facultades y obligaciones de los miembros del Órgano de Gobierno del Organismo;

  11. Las facultades y obligaciones del Director General, quien invariablemente ejercerá la representación legal del Organismo; y

  12. Los ordenamientos a que se sujetarán las relaciones de trabajo.

ARTÍCULO 11 Para la supresión de los organismos públicos descentralizados, se deberán observar las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo el Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción; así como prever la modalidad que cada caso requiera, en materia de recursos humanos, materiales, financieros, bienes muebles e inmuebles y demás aplicables.
ARTÍCULO 12 La administración de los organismos públicos descentralizados estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de un Director General.

El Órgano de Gobierno deberá establecer las bases de organización y de procedimientos, así como las facultades y funciones de las distintas áreas que integran el Organismo, a través de la emisión del Reglamento Interior y de sus Manuales de Organización y de Procedimientos, y en su caso de Servicios.

ARTÍCULO 13 El Órgano de Gobierno será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios, quienes podrán designar a sus respectivos suplentes, que para tal efecto se señalen en el Decreto de creación.

Los miembros del Órgano de Gobierno y sus suplentes desempeñaran su cargo de manera honorífica, y por tanto, no recibirán retribución, ni emolumento alguno. El Director General y quienes resulten trabajadores del Organismo, gozarán de los emolumentos, salarios y prestaciones que se asignen en el presupuesto anual de éste, los cuales correrán siempre a cuenta del patrimonio del mismo.

ARTÍCULO 14 En ningún caso podrán ser miembros del Órgano de Gobierno:
  1. El Director General del Organismo de que se trate;

  2. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno o con el Director General;

  3. Las personas que tengan litigios pendientes con el Organismo de que se trate;

  4. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el Servicio Público Federal, Estatal o Municipal; y

  5. Los Diputados del Congreso del Estado, en términos de la fracción I del artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

ARTÍCULO 15 El Órgano de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el Decreto de creación del Organismo, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año, a convocatoria de sus Presidente y a falta de éste por la mayoría de sus miembros cuando lo estimen conducente.

El propio Órgano de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

ARTÍCULO 16 El Director General será designado por el Órgano de Gobierno, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien deberá reunir al menos, los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. Contar con conocimientos en materia administrativa; y

  3. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del Órgano de Gobierno que señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 14 de esta Ley.

ARTÍCULO 17 El Director General del Organismo Público Descentralizado será su representante legal, sin perjuicio de las facultades que se le otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, y estará facultado expresamente para:
  1. Celebrar y otorgar toda clase de actos jurídicos y documentos inherentes a su objeto, previa autorización del Órgano de Gobierno;

  2. Ejercer las acciones y oponer las...

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