Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 28 de febrero de 1998.

LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 239

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE OAXACA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54
CAPITULO I Artículos 1 a 8

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2009)

ARTICULO 1o La presente Ley tiene como objeto normar la creación, integración, operación, control y evaluación de las Entidades que conforman el Sector Paraestatal de la Administración Pública Estatal.

Las relaciones del Ejecutivo Estatal o de sus dependencias, con las entidades paraestatales contempladas en esta Ley, se sujetarán en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y en lo no previsto, a la normatividad aplicable.

ARTICULO 2o Para los efectos de esta ley, se les denominará "entidades paraestatales" a las siguientes:
  1. Organismos Descentralizados;

  2. Empresas de Participación Estatal;

  3. Comisiones;

  4. Comités;

  5. Juntas;

  6. Patronatos;

  7. Aquellas entidades que por su naturaleza no estén comprendidas dentro de la Administración Pública Centralizada, y

  8. Fideicomisos Públicos.

ARTICULO 3o Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley, la Universidad Autónoma "Benito Juárez" de Oaxaca y las demás Instituciones educativas y culturales a las que la Ley otorgue autonomía; así como las entidades paraestatales que atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones así se les haya decretado.

(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2009)

La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidos de la observancia del presente ordenamiento.

ARTICULO 4o Las entidades paraestatales, gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y contarán con una administración descentralizada, ágil y eficiente que les permita realizar los objetivos y metas señalados en sus programas.

Sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades paraestatales se sujetarán al control y evaluación del Ejecutivo del Estado, en los términos previstos en la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2006)

ARTICULO 5o

Las entidades quedan sujetas al control y vigilancia del Ejecutivo del Estado, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables, por conducto de las Secretarías de Finanzas y de Administración, así como la Secretaría de la Contraloría, en el respectivo ámbito de sus atribuciones y por las dependencias de la Administración Pública Centralizada, que al efecto se determinen como Coordinadoras de Sector o aquellas a que les estén sectorizadas.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)

Los bienes muebles e inmuebles de las Entidades Paraestatales, incluyendo los de las Entidades Auxiliares de colaboración son patrimonio del Estado, y por lo tanto, son inembargables; en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, ni dictarse auto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares, en contra del Gobierno del Estado o de su hacienda. En los mismos términos son inembargables las cuentas bancarias, depósitos en efectivo; todo tipo de valores, fondos y recursos presupuestales y todo derecho de crédito pertenecientes a las Entidades Paraestatales, incluyendo los pertenecientes a las Entidades Auxiliares de Colaboración.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)

Las obligaciones de cualquier índole, de las entidades paraestatales, que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridades judiciales, laborales y administrativas sean federales o estatales, según sea el caso, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales que establece la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás normatividad que resulte aplicable.

ARTICULO 6o El Ejecutivo del Estado, podrá determinar agrupamientos de entidades paraestatales en sectores definidos, a efecto de que las relaciones con el propio Ejecutivo, se realicen a través de la Dependencia de la Administración Pública Centralizada, que en cada caso designe como Coordinadora de Sector, cuyas atribuciones, funciones y objetivos, sean afines con los agrupamientos antes señalados.

Corresponderá a la Dependencia Coordinadora de Sector, establecer políticas de desarrollo, coordinar la programación y presupuestación, de conformidad con las asignaciones de gasto-financiamiento, previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación para evaluar los resultados de las entidades paraestatales, con el objeto de lograr su plena integración a los programas sectoriales, que al efecto determine el propio Ejecutivo Estatal.

ARTICULO 7o La creación de las entidades paraestatales, así como lo relativo a su fusión, extinción o desincorporación, se ajustarán a esta Ley y su Reglamento independientemente de lo establecido en otros ordenamientos legales.

La determinación de la estructura organizacional de dichas entidades, se sujetará a las prevenciones contenidas en la Ley orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 8o Las infracciones a esta Ley, serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
CAPITULO II Artículos 9 a 19

DE LA CREACION, INTEGRACION Y DESINCORPORACION DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

ARTICULO 9o En las leyes o decretos que se expidan por la Legislatura o Decretos del Gobernador del Estado, para la creación de una entidad paraestatal se establecerán, entre otros elementos:
  1. La denominación de la entidad paraestatal;

  2. El domicilio legal;

  3. El objeto de la entidad paraestatal;

  4. Las aportaciones y fuentes de recursos que integrarán su patrimonio, así como aquéllas que se determinen para su incremento;

  5. La integración del órgano de Gobierno;

  6. Las atribuciones y obligaciones del órgano de Gobierno, señalando cuáles de dichas atribuciones son indelegables, conforme al artículo 12 de esta Ley;

  7. Las atribuciones y obligaciones del Director General o equivalente, quien tendrá la representación legal de la entidad paraestatal, conforme a los artículos 13 y 14 de esta Ley;

  8. En su caso, la formalización de órganos consultivos o de apoyo a la entidad paraestatal cuya función será siempre honorífica; y

  9. El régimen laboral a que se sujetarán los trabajadores de la entidad paraestatal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2001)

Artículo 10 Las Entidades Paraestatales contarán con los órganos de autoridad que serán:
  1. Órgano de Gobierno, sea cual fuere su denominación, y

  2. Director General o equivalente.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2009)

Cada Entidad Paraestatal, de acuerdo con su decreto de creación, su estructura orgánica autorizada y presupuesto autorizado, podrá contar con un Subdirector General o equivalente quien auxiliará al Titular de la Entidad en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias temporales.

Los Directores Generales y Subdirectores o equivalentes serán designados por el Ejecutivo Estatal y cumplirán los requisitos que exige el artículo 83 de la Constitución Política del Estado.

Aquellas entidades paraestatales cuyo órgano de gobierno sea unipersonal, se seguirán rigiendo en cuanto a esto de manera especial, conforme a lo dispuesto en sus leyes y ordenamientos respectivos.

ARTICULO 11 El Organo de Gobierno de la entidad paraestatal deberá integrarse con:

(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2009)

  1. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría coordinadora del Sector que corresponda;

  2. Un Secretario Técnico, que será el Director General de la Entidad Paraestatal o su equivalente;

  3. Vocales, el número que dispongan los actos jurídicos de creación; y

    (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2009)

  4. Un Comisario, que será el Secretario de la Contraloría;

    (REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2009)

    El número de integrantes del Órgano de Gobierno comprenderá un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. Los suplentes serán los servidores públicos que designe cada miembro propietario.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2009)

    La calidad de suplente, se acreditará mediante el oficio respectivo que expida el miembro propietario dirigido al Presidente del Órgano de Gobierno. El cargo de suplente será indelegable, por lo que no se podrán acreditar representantes de éste en las sesiones del Órgano de Gobierno.

    En ningún caso, podrán ser miembros del Organo de Gobierno:

    a).- Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Organo de Gobierno o con el Director General;

    b).- Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;

    c).- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

    d).- Los Diputados del Congreso del Estado, en términos del artículo 38 de la Cons...

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